REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


Exp. Nº 00171
SOLICITANTES: LUZ MARIA MARTINEZ SALAZAR y DAVID VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.792.696 y V-3.870.015, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: WILMER CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.606 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 19/03/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUZ MARIA MARTINEZ SALAZAR y DAVID VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.792.696 y V-3.870.015, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.606 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28/07/1995, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 49, cursante de folio dos (02) al cuatro (04) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“(…) El día 28 de Julio de 1995, contrajimos matrimonio civil, ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, que anexamos marcado con la letra “A”. Celebrado como fue dicho matrimonio, vivimos juntos hasta el día 07 de enero de 2003, fecha en la cual decidimos separarnos por causa muy diversas que hicieron imposible nuestra vida en común, es decir, que hemos permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años…” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente en fecha 07/01/2003, asimismo manifestaron no haber procreado hijos ni adquirido bienes de la comunidad de gananciales, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, en fecha 13/04/2015, se admite la solicitud de marras, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente en fecha 22/04/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 16/04/2015, y por cuanto la referida funcionaria en fecha 20/04/2015 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0291-2015, manifestando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes señalen el ultimo domicilio Conyugal, el Tribunal por auto de fecha 22/04/2.015, insta a los solicitantes a señalar el último domicilio Conyugal.-

En fecha 15/05/2015, comparece la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER CARMONA, ya identificados, y mediante diligencia señala como último domicilio Conyugal: la Calle Pichincha número 44, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. (Folio 13).-

Por auto de fecha 18/05/2015, este Tribunal ordeno Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de Notificación.-

En fecha 03/06/2015, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico en fecha 28/05/2015, asimismo, la citada funcionaria en fecha 29/05/2015 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0441-2015, el cual fue recibido en fecha 03/06/2015 manifestando su Opinión Favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LUZ MARIA MARTINEZ SALAZAR y DAVID VERA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28/07/1995, según se evidencia de Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 49, cursante del folio dos (02) al cuatro (4) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 07/01/2003, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 11), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LUZ MARIA MARTINEZ SALAZAR y DAVID VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.792.696 y V-3.870.015, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.606 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28/07/1995, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 49, cursante del folio dos (02) al cuatro (4) de esta solicitud, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-


En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-




EXP. N° 00171
MRV/AC/mes