REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de junio de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 3.05.15 suscrita por el abogado en ejercicio KARINA HOMSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano GARY ROBERT MARSH, de nacionalidad británica, titular del pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nº 099201477, mediante la cual solicita aclaratoria y corrección del fallo dictado en fecha 2.06.2015, basándose en lo siguiente:
- Que tal como lo señala la sentencia en el PARTICULAR CUARTO de la dispositiva, “se ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción se remita con oficio copia certificada del decreto de adopción plena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo (…)”.
El referido dispositivo legal (Ley de Adopción) establece que el levantamiento de la nueva partida de nacimiento en los términos expresados deber realizarse en la Oficina de Registro Civil del domicilio del solicitante, y tal como se encuentra demostrado en el presente expediente el ciudadano GAY ROBERT MARSH tiene su domicilio en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (Av. La Auyama, Urb. Margarita Golf, Edificio Andalucía Green I, Piso 4, Apto. 4-1). En tal sentido, la orden del levantamiento de las nuevas partidas de nacimiento debe dirigirse a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, ya que conforme a la ley lo que se ordena en la oficina de registro público donde se encuentre asentada la partida de nacimiento es que se estampe al margen de la nota marginal “adopción” plena, lo cual sin duda debe acatarse tal como fue ordenado en el referido particular cuarto de la dispositiva del fallo. En consecuencia solicitaba la aclaratoria con relación a la oficina de Registro Público donde-conforme a la Ley – deben levantarse las nuevas partidas de nacimiento.
- Que asimismo, solicitó que en el CAPITULO III, “Del consentimiento expreso de las personas a ser adoptadas y de la cónyuge del solicitante” (f.88 y 89) se corrija lo trascrito, de los consentimientos dados por las ciudadanas GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ, ya que, en cada uno de los casos, lo expresado en el segundo párrafo no coincide con lo manifestado por dichas ciudadanas en los respectivos escritos de fecha 29/04/2015, insertos a los folios 71 al 74 del presente expediente.
- Que por último, solicita que sean corregidos los siguientes errores materiales de trascripción en los nombres de las partes, en los siguientes casos: Folio 83, línea 25 “NAYALI”, Folio 84, línea 31 (enmendado) “FIORELA” y 36, “TANNIE”; Folio 85, línea 1 “TANNIE” y línea 5 “FIORELA”; folio 86, línea 5 “YOLIBETB”, y línea 30 “CHISTOPHER”; Folio 90, línea 11 “BISGHOF” y línea 25, “BISGHOF” Folio 91, línea 6 “BERZABETH”; folio 90, línea 93 “1992”, los cuales a pesar de no incidir en el fondo del fallo, por tratarse de un asunto que se refiere a la identidad de las personas involucradas solicitó sean corregidos a fin de evitar futuros errores o inconvenientes al momento de la ejecución.
En vista de los planteamientos efectuados por la apoderada de la parte solicitante, esta sentenciadora a los efectos de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que la sentencia una vez publicada sea aclarada, corregida o ampliada cuando una de las partes involucradas en el proceso lo exija dentro de la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00878 de fecha 22-07-2004, expediente N° 15.222, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO SERPA, a saber:
“…Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el dispositivo transcrito, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
(Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 20 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad al lapso establecido por el legislador para que sea dictada la sentencia definitiva, dado que en la presente causa se dijo “vistos” en fecha 14 de mayo de 2002.
Por otra parte, la sociedad demandante se dio por notificada del referido fallo por medio del escrito contentivo de la petición que ha provocado el presente pronunciamiento (consignado, como ya se indicó, el 10 de junio de 2004).
Así, habida cuenta de que la solicitud de la parte actora fue formulada en la misma fecha en la cual se dio por notificada de la sentencia No. 00492, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
En razón de lo expuesto, entra esta Sala a analizar la procedencia de la petición planteada por la representación de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.; a tales efectos, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia; mientras que la salvatura de omisión, figura a la cual aludió igualmente la parte demandante en su escrito, consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión.
En este sentido, corresponde a la Sala establecer si en virtud de los términos expuestos en la sentencia No. 00492, resulta menester aclarar algún concepto o expresión, o subsanar la omisión involuntaria de la información relativa a la experticia complementaria del fallo pedida por el actor, sobre la cual tenía este Alto Tribunal el deber de pronunciarse.
Concretamente, la Sala ordenó en la referida decisión, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la determinación de los intereses acordados.
De otra parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil impone que cuando se trate de sentencias condenatorias, la estimación de las cantidades a pagar será efectuada con fundamento en una experticia complementaria del fallo, cuando al Juez no le fuere posible hacerlo conforme a las pruebas cursantes en autos.
Dicho lo anterior, se observa que lo pedido por la solicitante en su escrito no puede ser objeto de aclaratoria; ello en virtud de que no existen dudas o expresiones oscuras que ameriten ser aclaradas; antes bien, es la omisión del pronunciamiento relativo a la realización de una experticia complementaria del fallo, lo que debe ser subsanado mediante el presente pronunciamiento.
Con base en lo expuesto, considera la Sala procedente la corrección del fallo a través de la figura de la salvatura de omisión, por cuanto lo solicitado por la actora fue omitido involuntariamente en el fallo dictado el 19 de mayo de 2004 en la presente causa. En consecuencia, debe ordenarse la estimación de los intereses adeudados por el Municipio Miranda del Estado Falcón en la forma expresada en el dispositivo de dicha sentencia, con arreglo en una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 249 eiusdem. A tales fines se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se declara.” (resaltado del Tribunal)

De igual manera se trae a colación sentencia Nro. 00236 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26.6.2007 (Exp. 06-507) mediante el cual se fijó el siguiente criterio a saber:
“...Básicamente, el solicitante de la aclaratoria fundamenta la misma en lo siguientes alegatos: i) que es falso “que la sentencia recurrida resolvió los aspectos de fondo de la controversia y los relativos a la medida de secuestro del inmueble objeto de la relación arrendaticia demandada, porque la Juez de la recurrida los resolvió en forma autónoma e independiente, como se evidencia de los expedientes de esta Sala identificados con los números 06-448 y 06-507; ii) que el fallo de esta Sala está fundamentado en un cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado Superior natural y no en el Libro Diario del Juzgado Superior Accidental; iii) que el fallo no precisa en qué consiste la conducta y/o actitud de la “recurrida” para quebrantar los principios procesales que hagan procedente el reclamo acordado; y iv) que el formalizante no señaló cuál fue la conducta de la “recurrida” en sus escritos de formalización y réplica, ni tampoco identificó a la recurrida.
Ahora bien, la Sala ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
En el caso de autos, el solicitante expone una serie de alegatos que nada tienen que ver con alguna interpretación que deba realizar la Sala en cuanto al dispositivo de su sentencia N° 236 de fecha 29 de marzo de 2007, sino con un asunto que fue resuelto en la precitada decisión como punto previo, relacionado con el cómputo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta la Sala al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Asimismo, el solicitante de la aclaratoria en comento expone en su escrito otros argumentos ajenos a este expediente N° 06-507, puesto que en el dispositivo de la sentencia objeto de la aclaratoria que se pide se declaró improcedente el reclamo, y no se hace mención alguna respecto a que la Jueza Superior Accidental, abogada Maryori Esperanza Borges, haya proferido una sola sentencia para resolver lo concerniente al fondo de la causa y a la medida cautelar de secuestro, como lo plantea el solicitante en su escrito.
Por consiguiente, habiéndose verificado que en el presente caso la aclaratoria solicitada no cumple desde ningún punto de vista con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para la Sala desecharla por improcedente, como efectivamente se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide....”

Asimismo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. ( subrayado del Tribunal).-

De acuerdo a los extractos transcritos, se advierte que las partes podrán solicitar aclaratorias, correcciones o ampliaciones de la sentencia cuando a su juicio en la misma existan puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, siempre que dicha resolución no afecte o modifique lo decidido por el tribunal, y que dicho planteamiento se efectúe el mismo día de la publicación de la sentencia, o al día de despacho siguiente, en los casos en que la resolución judicial se haya pronunciado en tiempo oportuno, o bien, el mismo día o al día de despacho siguiente al momento en que se verifique la notificación de las partes, cuando el fallo se pronuncie fuera de la oportunidad correspondiente.
En el presente asunto, se observa que el planteamiento efectuado por la mencionada profesional del derecho vinculado con la aclaratoria y corrección del fallo dictado en fecha 2.06.2015, se hizo en forma tempestiva, esto es al día de despacho siguiente luego de publicada la sentencia.
Revisado como ha sido el referido fallo, se desprende que efectivamente por fallas surgidas al momento de transcribir o mecanografiar el mismo, se incurrió en errores materiales, los cuales deben ser corregidos, en los siguientes términos:
En relación al CAPITULO III, “Del consentimiento expreso de las personas a ser adoptadas y de la cónyuge del solicitante” (f.88 y 89), de los consentimientos dados por las ciudadanas GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ, ciertamente se incurrió en dicho error, por lo tanto debe ser corregidas, de la siguiente manera:
- De la ciudadana GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ:
En su escrito de fecha 29.04.2015, señaló lo siguiente:
- Que daba su consentimiento puro y simple ante este Tribunal en la adopción plena que con respecto a su persona pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH, quien es cónyuge de su madre, ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH.
- Que manifestaba su voluntad expresa, su consentimiento y hacía constar su deseo de ser adoptada por GARY ROBERT MARSH, el hombre que con mucho respecto y dedicación ha sido un PADRE, un apoyo y un gran ejemplo, dándole un hogar desde que era una niña junto con su madre y hermanos, él había llegado a sus vidas para formar la familia que hoy en día son y es por ello que deseaba ser legalmente su hija y llevar su apellido.
- Que daba fe y declaraba que son ciertos los hechos expuestos por GARY ROBERT MARSH en la solicitud de adopción plena que encabeza el presente asunto, que estaba suficientemente informada y asesorada en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que acarrea la adopción plena solicitada e igualmente ratificaba en todas y cada una de sus partes el consentimiento que también había dado por medio de documento autenticado el cual corre inserto a los autos en original marcado con la letra “J”.
- De la ciudadana LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ:
En su escrito de fecha 29.04.2015, señaló lo siguiente:
- Que daba su consentimiento puro y simple ante este Tribunal en la adopción plena que con respecto a su persona pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH, quien es cónyuge de su madre, ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH.
- Que afirmaba que quería ser adoptada por GARY ROBERT MARSH ya que todo este tiempo que había estado en su hogar con su madre, sus hermanas y su hermano, desde que ella era una pequeña niña, había sido un PADRE excepcional y siempre protector, a pesar de saber que él les ama con sus hijas y ellas lo amaban como a un padre le haría muy feliz ser su hija, no sólo emocionalmente sino también legalmente y llevar su apellido, estando orgullosa de ser adoptada por él debido a que es el hombre más maravilloso por haber tomado la decisión y responsabilidad de criarlas, cuidar de ellas con su vida, además con mucho respeto.
- Que daba fe y declaraba que son ciertos los hechos expuestos por GARY ROBERT MARSH en la solicitud de adopción plena que encabeza el presente asunto, que estaba suficientemente informada y asesorada en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que ocasiona la adopción plena solicitada e igualmente ratificaba en todas y cada una de sus partes el consentimiento que también había dado por medio de documento autenticado el cual corre inserto a los autos en original marcado con la letra “k”.
Asimismo se ordena corregir los errores materiales señalados y efectivamente verificados en el referido fallo, bajo los siguientes términos, Folio 83, en el tercer párrafo tercero, específicamente donde se lee: “…así como a las madre de las candidatas a adoptar y cónyuge del solicitante, ciudadana NAYALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH,….” Debe leerse: “…así como a la madre de las candidatas a adoptar y cónyuge del solicitante, ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH,….” Folio 84, línea 31, donde se lee: “…firmado por la ciudadana GENESIS FIORELA BISCHOF VELASQUEZ”, debe leerse: “...firmado por la ciudadana GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ”. Folio 84, línea 36, “TANNIE”, donde se lee: “…firmado por la ciudadana TANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ”, debe leerse: “…firmado por la ciudadana THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ”. Folio 85, línea 1, donde se lee: “…compareció la ciudadana TANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ….” debe leerse: “…compareció la ciudadana THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ. Folio 85, línea 5, donde se lee: “…compareció la ciudadana GENESIS FIORELA BISCHOF VELASQUEZ...” debe leerse: “…compareció la ciudadana GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ…” Al folio 86, línea 5, donde se lee: “…en adopción plena a las tres hijas mayores de edad, (adultas) de su cónyuge NATALI YOLIBETB VELASQUEZ DE MARSH, debe leerse: “…en adopción plena a las tres hijas mayores de edad, (adultas) de su cónyuge NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH…”, En la línea 30 del folio 86, donde se lee: “…procrearon un hijo de nombre CHISTOPHER GARY MARSH VELASQUEZ…” debe leerse: “…procrearon un hijo de nombre CHRISTOPHER GARY MARSH VELASQUEZ…”; Folio 90, línea 11, donde se lee: “…fue presentada por la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE BISGHOF, debe leerse: “…fue presentada por la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE BISCHOF…” y donde se lee: “…es su hija y de su esposa NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE BISGHOF” debe decir: “…es su hija y de su esposa NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE BISCHOF”. Folio 90, último párrafo: donde se lee: “…en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1992, inserta bajo el Nro. 523 en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1992, inserta bajo el Nro. 523…” debe leerse: “…en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1996, inserta bajo el Nro. 523…”Folio 91, línea 6, donde dice: “…a las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BERZABETH BISCHOF VELASQUEZ,…” debe decir: “…a las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ,…” Así se decide.
Por último, en cuanto a que se aclare el punto cuarto de la parte dispositiva del fallo en cuestión, esta juzgadora le aclara a la diligenciante que en punto CUARTO de la dispositiva ciertamente se ordenó conforme al artículo 39 del la Ley de Adopción remitir copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde originalmente fueron presentadas las hoy adoptadas, sin embargo se incurrió en un error involuntario al ordenar insertar las nuevas actas de nacimientos de las adoptadas en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa en contravención del precitado artículo, el cual se transcribe a continuación:
“El Juez, una vez decretada la adopción plena, enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.
En texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
Asimismo, remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida orinal de nacimiento del adopción, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotarán únicamente las palabras: “Adopción plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo 56”

Bajo tales consideraciones, observa que en este caso resulta procedente la corrección pertinente y en tal sentido, la parte DISPOSITIVA: Se debe corregir así: CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente decreto al funcionario del Registro Municipal Adscrito a la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo. Asimismo, se acuerda remitir otra copia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa,-que es donde se encuentran las partidas original de nacimiento de las adoptadas-, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal, donde únicamente se anotará las palabras “Adopción Plena”. Líbrese oficio una vez la presente decisión adquiera firmeza de ley.
Téngase el presente auto como complemento al fallo dictado en fecha 2.06.2015.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-
EXP. N° 11.812-15