REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALICIA MERCEDES GONZALEZ DE MILLÁN y HENRY JOSE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.918.700 y V-8.216.625, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NICOLAS DORTA, LUZMILA CALCURIAN, JERJES DORTA, GIOVANNY LOPEZ, MILENA LIANI RIGALL CED, FRANCISCO JIMENES GIL CED, KAREN LEMUS GUERRA y ZULAMYS RÁMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.990, 44.974, 109.444, 62.925, 98.469, 98.526, 225.525 y 234.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN y SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.228 y V-2.767.736, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, Elgri Clarett Salazar: abogados SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.80.073, 58.906, 1.497 y 123.369, respectivamente. DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano Saiben Yibirirn Briceño: abogados IXORA LOURDES DÍAZ, RAFAEL PASQUERIELLO TORRES y FRANCIS FABIAN DE LA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.587, 139.609 y 200.179, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos ALICIA MERCEDES GONZALEZ DE MILLÁN y HENRY JOSE MILLÁN en contra de los ciudadanos ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN y SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 03.04.2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 4.04.2013. (f.55 y su Vto.55).
Por auto de fecha 08.04.2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN y SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado, a la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del señalamiento expresado por los actores de desconocer el domicilio de los demandados, por último se ordenó oficial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines que determinara la veracidad de las consideraciones que debían ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha (f .56 al 57).
En fecha 10.04.2013, los actores mediante diligencia confirieron poder apud acta a los abogados JERJES DORTA MARTINEZ y CARLOS VILLARROEL FUENTES (f.58 al 60).
En fecha 10.04.2013, se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas conforme lo acordado en el auto de admisión de la demanda (f.61).
Por auto de fecha 15.04.2013, se ordenó librar los oficios acordados en el auto de admisión de fecha 08.04.13. Se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha (f.62-65).
En fecha 17.05.2013, el abogado JERJES DORTA en su carácter acreditado en autos mediante diligencia señaló para citar a los demandados la dirección indicada en el contrato de opción de compra venta y solicitó se dejara sin efecto los oficios librados al CNE y SENIAT (f.67).
En fecha 18.04.2013, la alguacil de este Tribunal informó que el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, había quedado en venirla a buscar el día jueves 25-04-13, a las 2:00pm, a los fines de efectuar la citación personal de los demandados (f.68).
En fecha 18.04.2013, la alguacil de este Tribunal consignó copia debidamente firmada y sellada por la Defensoría Pública Primero con Competencia en Materia Civil inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta (f.69-70).
Por auto de fecha 22.04.2013, se dejó sin efecto los oficios dirigidos al CNE y SENIAT y se ordenó librar compulsa de citación de los demandados en la dirección señalada por el apoderado actor. Se libraron compulsas (f.71).
En fecha 26.04.2013, la alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al CNE y SENIAT (f.72-76).
En fecha 26.04.2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de los ciudadanos SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO y ELGRI CLARET SALAZAR DE YIBIRIN, en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora, donde fue informada por una persona quien manifestara ser el conserje del Conjunto Residencial Terrazas del Mar que los referidos ciudadanos si viven ahí (f.77-111).
En fecha 29.04.2013, el abogado JERJES DORTA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación. Acordado por auto de fecha 02.05.2013. Se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (f.112-116).
En fecha 03.05.2013, el abogado JERJES DORTA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó recibir el cartel respectivo (f.117).
En fecha 08.05.2013, el abogado JERJES DORTA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se fijara fecha o comisión para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados. Acordándose por auto de fecha 10.05.2013, comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 118 al 121).
En fecha 22.05.2013, el abogado JERJES DORTA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora (f.124).
Por auto de fecha 22.05.2013, no se aceptó la incorporación al presente expediente el cartel de citación consignado por el apoderado actor (f. 127).
Por auto de fecha 23.05.2013, se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de gestionar nuevamente la citación cartelaria. Se libró oficio. (f. 128 al 129).
En fecha 24.05.2013 (f.130-136) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, donde consta que fue debidamente cumplida.
En fecha 24.05.2013, se agregó a los autos el oficio emanado del CNE, mediante el cual informa la dirección de los ciudadanos ELGRI CLARETT SALAZAR y SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO (f.137 al 139).
En fecha 30.05.2013, el apoderado judicial del parte actora abogado JERJES DORTA, mediante diligencia solicitó se comisionara de inmediato al Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado para la fijación del cartel correspondiente en la morada de los demandados (f.140).
Por auto de fecha 03.06.2013, se negó la citación por cartel y se exhortó a la parte actora a que gestionara la citación personal en la dirección suministrada por el CNE (f.143).
En fecha 05.06.2013, el apoderado judicial del parte actora abogado JERJES DORTA, mediante diligencia consignó las copias simples respectivas, solicitó se librara compulsa de citación a los demandados y se comisionara a un Tribunal con competencia en el Área Metropolitana de Caracas por cuanto uno de los codemandados se encuentra domiciliado en Caracas. Acordado por auto de fecha 10.06.2013. Se dejó constancia de haberse librado compulsas, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (f. 144 al 147).
En fecha 18.06.2013, compareció la alguacil de este tribunal e informó que no había podido localizar a la ciudadana ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN en la Urbanización Jorge Coll, calle Virgen del Valle, Casa Calipso, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en virtud de haber sido informada por varias personas a quienes les preguntó, que no conocían ninguna casa con el nombre “Calipso” y que tampoco conocían a la referida ciudadana (f.148).
En fecha 20.06.2013, el apoderado judicial del parte actora abogado JERJES DORTA, mediante diligencia solicitó se sirviera agotar la citación personal de la codemandada en la dirección por el señalada, Conjunto Residencial Terrazas del Mar, apartamento 4PBF, planta baja del edificio 4 de la Terraza A, sector Campeare, Pampatar, por cuanto constaba en autos la declaración del alguacil donde fue informada que la misma vivían ahí, en razón de no haber sido posible ubicarla en la dirección suministrada por el CNE. Acordado por auto de fecha 3.07.2013 (f. 152 al 153).
En fecha 10.07.2013, se libró compulsa a la ciudadana ELGRI CLARETT SALAZAR (f.155).
En fecha 17.07.2013, compareció la alguacil de este tribunal y consignó compulsa de citación de la ciudadana ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN, en virtud de haber sido informada por el ciudadano Wilfredo Martínez, quien dijo ser agente de seguridad y manifestó que la referida ciudadana vive ahí pero que se encontraba de viaje (f.156 al 173).
En fecha 23.07.2013, compareció el abogado SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO y mediante diligencia consignó poder donde consta su presentación y se daba por citado del presente proceso. (f. 174 al 183).
Por auto de fecha 26.07.2013, se indicó que la ciudadana ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN, al carecer de capacidad de postulación para otorgar mandatos en su nombre o sustituir el mismo al abogado SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, por lo tanto se rechazó la postura procesal asumida por la mencionada ciudadana y se exhortó a la parte actora a que gestionara la citación personal del codemandado SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO (f.184-188).
En fecha 16.12.2013, se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f.192 al 260).
En fecha 17.12.2013, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.261).
Por auto de fecha 18.12.2013, se ordenó testar la duplicad detectada en el presente expediente mediante el trazo de una línea azul, siendo salvadas dichas enmendaduras (f.262-263).
Por auto de fecha 18.12.2013, se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso abrir una nueva pieza denominada segunda (f.264).
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 18.12.2013, se abrir la presente pieza por cuanto la anterior cerró con 264 folios útiles (f.1).
En fecha 08.01.2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado JERJES DORTA, mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial al codemandado SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO.
Por auto de fecha 14.01.2014, la Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaría cómputos de los días continuos desde el día 17.12.13 exclusive hasta el día 08.01.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días continuos (f.3).
Por auto de fecha 14.01.2014, se negó la solicitud de nombramiento de defensor por anticipado (f.4).
En fecha 24.02.2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado JERJES DORTA, mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en esta causa (f.5).
Por auto de fecha 26.02.2014, se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 17.12.13 exclusive hasta el día 27.01.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f.6).
Por auto de fecha 26.02.2014, se designó como defensor del codemandado SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO al abogado NERYS BETANCOURT (f.7 al 10).
En fecha 17.03.2014, se dejó constancia de haberse librado boleta al defensor designado. (f. 11 al 15).
Por auto de fecha 17.03.2014, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 5 al 10, y se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado, dejándose salvadas dichas enmendaduras (f. 16 al 17).
En fecha 19.03.2014, la alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NERYS BETANCOURT (f.18 al 21).
En fecha 24.03.2014, el abogado NERYS BETANCOURT prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona (f.22).
En fecha 25.03.2014, el abogado RAFAEL PASQUERIELLO TORRES, en su carácter de apoderado del codemandado SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO, consignó copia del poder que acredita su representación, se dio por citado y solicitó se dejara sin efecto en nombramiento de defensor. (f. 23 al 26).
En fecha 23.04.2014, compareció el abogado SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia impugnó la documental marcada con la letra “B”, folio 22 e impugnó y desconoció los instrumentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, y consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención (f.27).
En fecha 29.04.2014, compareció el abogado FRANCIS FABIAN DE LA CRUZ, en su carácter de apoderado del codemandado SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO, y presentó escrito de cuestión previa en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.34-36).
En fecha 13.05.2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado JERJES DORTA, mediante diligencia rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el codemandado (f.42).
Por auto de fecha 16.05.2014, se ordenó realizar cómputo de los días continuos a partir del día 24.03.14 exclusive hasta el día 28.03.14 inclusive, asimismo los días de despacho transcurridos desde el día 28.03.14 exclusive al día 06.05.14 inclusive, y desde el día 06.05.14 exclusive hasta el día 15.05.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 4 días continuos, 20 y 5 días de despacho, respectivamente (f.43).
Por auto de fecha 16.05.2014, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f.44).
En fecha 26.05.2014, compareció el abogado FRANCIS DE LA CRUZ, en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 27.05.2014, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con sede en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar. Se libró oficio (f.45-51).
Por auto de fecha 28.05.2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16.05.14 exclusive hasta el día 27.05.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 días de despacho (f.52).
Por auto de fecha 28.05.2014, se aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de la prueba de informe requerida se iniciaría el lapso para pronunciar el fallo que resuelva la cuestión previa opuesta (f.53-54).
En fecha 04.08.2014, el abogado JERJES DORTA acreditado en los autos, por diligencia solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa (f.57).
Por auto de fecha 7.08.2014, me aboque al conocimiento de la presente causa (f.58).
En fecha 30.09.2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado JERJES DORTA acreditado en los autos, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia interlocutoria (f.59).
En fecha 30.09.2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado JERJES DORTA acreditado en los autos, por diligencia confirió poder apud acta a la abogada KAREN LEMUS GUERRA, reservándose su ejercicio (f.60).
Por auto de fecha 03.10.2014, se aclaró a la parte actora que aún no se ha recibido respuesta de la prueba de informe promovida y admitida, por lo que se ratifica el contenido del auto de fecha 28.08.14 (f.62).
En fecha 14.11.2014, compareció la abogada KAREN LEMUS GUERRA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público. Acordado por auto de fecha 20.11.2014. Se libró oficio respectivo (f. 63 al 64).
Por auto de fecha 17.03.2015, se ratificó el contenido del oficio 25.652-14 de fecha 20.11.14 remitido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Se libró oficio (f. 66).
En fecha 19.03.2015, el abogado JERJES DORTA acreditado en los autos por diligencia confirió poder apud acta a la abogada ZULAMYS RAMÍREZ, reservándose su ejercicio (f.68-69).
En fecha 30.04.2015, la abogada ZUMALYS RAMÍREZ en su carácter acreditado en autos y por diligencia solicitó se ratificara el oficio de fecha 17.03.15 a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Acordado por auto de fecha 06.05.2015 . Se libró oficio. (f.72). (f.70 al 72)
En fecha 27.05.2015 (f.73) se agregó a los autos la resulta de prueba de informe emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28.05.2015 (f.74) se aclaró a las partes que a partir del 28.05.15 inclusive, comenzó a computarse el término de 10 días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 8.04.2013 (f.1-5) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y en tal sentido se decretó la misma sobre el apartamento objeto de la presente demanda. Participada con oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.04.2013 (f.9-12) se ordenó librar nuevo oficio al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de participarle sobre la corrección efectuada en relación a los datos de registro pertinente. Se libró oficio. Siendo recibido por su destinatario en fecha 17.04.13.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta en el presente asunto, se hace tomando en consideración bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora durante la articulación probatoria aperturada no promovió pruebas alguna.
Parte Demandada.-
Se deja constancia que únicamente promovió pruebas el codemandado SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO, a saber:
1).- Original de escrito presentado por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibido según se desprende de selló húmedo y firma ilegible, fecha 11:49a.m, mediante el ciudadano SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO denuncia ante ese organismo configurada en cuanto a la acción de forjamiento de documento tipificado en el articulo 321 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado al hecho que tenía conocimiento de una acción legal en su contra por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta lo involucra como promitente de dicha relación sin haber suscrito su consentido tal contrato, siendo el caso que dicha opción se firmó con un instrumento poder notariado el cual fuera jamás otorgado por su persona, donde funge como su apoderada la ciudadana ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN, quien es su esposa, y fuera notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 13 de agosto de 2012, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 169.
El anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la referida denuncia fue recibida por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
2).- Prueba de informe de fecha 15.05.2015, emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, (f.73), mediante la cual informa que ante esa Representación Fiscal cursa causa signada con el número identificador MP-201435-2013 iniciada por uno de los delitos Contra la Fe Pública donde aparece como denunciante el ciudadano SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO y como investigada la ciudadana ELGRI CLARETT SALAZAR DE YUBIRI, denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 22-10-2013, así informó que por encontrarse la causa en fase de investigación no pueden ser remitidas las copias certificadas requeridas.
Por cuanto la anterior prueba de informe cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”
Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve (9) títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
De igual forma, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1041, de fecha 01 de Junio de 2007, estableció lo siguiente:
“… De tal modo que estima esta Sala al igual que fue decidido por el juzgado a quo que, el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio principal luego de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada ha debido esperar para emitir el pronunciamiento sobre el fondo, que se decidiera dicha cuestión prejudicial y no, como erróneamente lo hizo decidir el fondo sin esperar dicha decisión, cuestión que ha debido corregir el Juez de alzada, que simplemente confirmó el fallo dictado en primera instancia, subvirtiendo los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante en el juicio principal.”
De igual modo, la sentencia Nº 624, de fecha 21 de mayo de 2014, reiteró tal criterio y definió la Prejudicialidad como:
“…toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.
En el caso bajo estudio se extrae que el abogado FRANCIS FABIAN DE LA CURZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO, sostuvo como fundamento de su defensa previa, los siguientes hechos, a saber:
- que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que daba resolverse en un proceso distinto”.
- que su representado una vez tenido el conocimiento de que se estaba llevando a cabo una acción legal por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, en el cual se le involucraba como promitente de dicha relación sin él tener conocimiento de tal contrato, pues dicha opción de compra-venta se firmó con un instrumento poder notariado, el cual, jamás fue otorgado por su persona.
- que en el referido poder funde como su apoderada la ciudadana ELGRI CLARETT SALAZAR DE YUBIRI, quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.879.228, y quien esposa de su representado.
- que el mencionado instrumento poder fue notariado por ante la Notaría Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, instrumento éste, que reitera su representado nunca fue firmado, otorgado o colocado la hulla dactilar por su persona, de allí que procedió, en su momento a realizar la denuncia formal, marcada con la letra “A” por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el delito de Forjamiento de Documento.
- que la denuncia en cuestión fue admitida pro la referida Fiscalía y distribuida, correspondiéndole conocer de la causa a la Fiscalía Décimo Cuarta, la cual le asignó la causa Fiscal siguiente: MP-449377-2013.
- que se evidenciaba la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que había la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, como loe s el instrumento poder presentado para convalidar el contenido de compra-venta, el cual su representada niega rotundamente haber otorgado, lo que dio origen a que se habilitara la sede penal, procedimiento distinto a la sede civil para determinar la falsedad del instrumento.
- que el vínculo existente entre la cuestión planteada en seda penal y la pretensión reclamada en el presente proceso pro los accionantes, influye de tal modo en la decisión de ésta, que es necesario resolver con carácter previo a la sentencia de la causa civil, aquella causa, en sede penal, que permitiría determinar la validez o no del instrumento poder utilizado por la co-demandada, suficientemente identificada, para adjudicarse la cualidad que le permitió contratar en nombre de su representado, lo cual le permitiría a este Tribunal determinar si el contrato objeto de la pretensión demandada adolece de vicios que puedan afectar su validez, y que siendo así, como en efecto lo es, y se probará en el momento oportuno, el no permitirle a su representado probarlo lo dejaría en estado de indefensión, pudiendo verse afectado su acervo patrimonial.
A este respecto, el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ en su carácter de apoderado de la parte actora, en su diligencia de fecha 13.05.2014, procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por el codemandado SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO.
Ahora bien, se advierte de lo asentado que el apoderado de la parte co-demandada SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO, opuso la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se sustenta en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que su contraparte, dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a esta defensa, que la rechazaba y contradecía sin precisar detalles de su rechazo.
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso.
En este orden de ideas, hay que resaltar que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente deben estar presentes los siguientes requisitos: (1) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; (2) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que este Juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél.
En el caso analizado se tiene por objeto que se cumpla el contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 26 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 03, Tomo 158, en el sentido de que se obligue a los ciudadanos ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN y SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO a transmitir la propiedad del inmueble consistente en un apartamento distinguido con los números y letras 4-PB-F, situado en la planta baja (PB), extremo oeste del ala oeste del edificio “4” de la Terraza A, del Conjunto Residencial “Terrazas del Mar”, ubicado en el sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta ante el Registrador Público respectivo y por otra parte, que de no hacerlo de manera voluntaria la sentencia sirva como justo título de propiedad a favor de los compradores.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, consta de la denuncia presentada y recibida por la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, tal como consta de sello húmedo y firma ilegible, por forjamiento del documento cuestionado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 03, Tomo 158, y de la prueba de informe emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en materia de Proceso, se observa que el expediente se encuentra en su archivo signado con el Nro. MP-241435-2013, iniciada por uno de los delitos contra la fe pública donde aparece como denunciante el ciudadano SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO y como investigada la ciudadana ELGRI CLARETT SALAZAR DE YIBIRIN, la cual fuera interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 22.10.2013, encontrándose la misma en fase de investigación. En ese sentido, esta juzgadora observa que existe una cuestión prejudicial de carácter o naturaleza penal que debe ser resuelta con antelación a este proceso, toda vez que en el mismo se discuten aspectos que guardan relación con la validez o no del documento cuyo cumplimiento se pretende por ante este Tribunal.
Determinado lo anterior, se estima que ciertamente la prejudicialidad alegada resulta procedente y que por lo tanto, la presente causa deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva lo concerniente al precitado proceso que adelanta la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso con motivo de la referida denuncia llevada en el expediente Nro. MP241435-2013 (nomenclatura de esa Fiscalía). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por el abogado FRANCIS FABIAN DE LA CRUZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO.
SEGUNDO: Se advierte que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
TERCERO: Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.489-13.-
Sentencia Interlocutoria.-
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