REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MARIO JOSÉ MOSQUERA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.037.998, domiciliado en la calle Malaver, Centro Empresarial Malaver, piso 2, oficina 2-2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.972.249, domiciliada en el edificio Tacamajaca, Apartamento N°. 1, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ MOSQUERA CARDONA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.371, contra la ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM.
Fue recibida para su distribución por ante este Juzgado en fecha 04.06.15, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 05.12.14, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.855-15, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
El accionante en su escrito presentado en fecha 04.06.15 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que forma parte del giro diario de la sociedad mercantil “BODEGON KATA BEACH, C.A.”, como encargado, la cual funciona en el local comercial distinguido con el N°. 1 del edificio TACAMAJACA, ubicado al final del Boulevard de Playa El Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como Bodegón para la venta de productos secos, snacks, bebidas y especies alcohólicas;
- Que desde el día jueves 30 de mayo del año 2015, la ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, quien dice ser la Presidenta de la Junta de Condominio del edificio denominado TACAMAJACA, ubicado al final del Boulevard de Playa El Yaque procedió a través de las vías de hecho a bajar el brecke que permite el suministro de energía eléctrica del local comercial, por cuanto dicha breckera se encuentra en un pasillo de circulación el cual está cerrado por dos (2) puertas, siendo que únicamente quien tiene acceso a este pasillo es la prenombrada ciudadana;
- Que es de hacer notar que días antes de esa situación la referida ciudadana se acercó a las instalaciones del Bodegón a proferir improperios hacia mi persona y hacía los dueños de la compañía por supuestamente no querer pagar un canon de arrendamiento, el cual no se encuentra establecido en contrato alguno, siendo el mismo excesivo por un local de escasos 24mts2;
- Que dicha actuación desplegada por la ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, ha provocado el cierre del Bodegón desde esa fecha (30.05.15), cierre que permanece en los actuales momentos, trayendo como consecuencia el deterioro de alimentos y bebidas, el deterioro de las neveras y una serie de pérdidas notables que afectan considerablemente su trabajo en dicho Bodegón, por cuanto no puede realizar las labores cotidianas que venia desempeñando;
- Que la conducta arbitraria por parte de la ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, es repetitiva por cuanto existe una sentencia en sede constitucional dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en donde exhortan a la prenombrada agraviante a permitir el sano desarrollo de un restaurant a quien de manera arbitraria desconectó la campana de extracción de gases y humo poniendo en riesgo la vida de los trabajadores y comensales, dicho proceso está signado con el N°. 24.972 (nomenclatura particular de ese Juzgado);
- Que queda en evidencia la errónea costumbre de la prenombrada agraviante de implementar vías de hecho y sabotaje en contra de los locales comerciales ubicados en el Conjunto TACAMAJACA, quitándoles el agua, servicios básicos, energía eléctrica, entre otros.
- Que esta actuación deplorable y antijurídica desplegada por la ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, está infringiendo actualmente Derechos y Garantías de Rango Constitucional, los cuales solo pueden ser restituidos de manera celera, eficaz y expedita a través de la presente acción de tutela constitucional.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
- Copia simple del contrato de arrendamiento.

V.- ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y la presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es el único afectado en razón de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecido en los artículos 27, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse que la parte presuntamente agraviante le está causando un grave daño al querellante, por cuanto ha provocado el cierre del Bodegón, trayendo como consecuencia el deterioro de alimentos y bebidas, el deterioro de neveras y una serie de pérdidas notables que afectan considerablemente su trabajo.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien el accionante puede acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, este Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.972.249, domiciliada en el edificio Tacamajaca, Apartamento N°. 1, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre su admisión en el momento de la celebración de la audiencia pública constitucional que es la oportunidad para emitir juicio sobre el material probatorio que anuncia el actor en la solicitud de tutela constitucional conforme al procedimiento diseñado para esta clase de demandas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N°. 07, de fecha 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.855-15.