REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Exp. N°. 11.854-15
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, SERVIDUMBRE DE PASO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vista la demanda de RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, SERVIDUMBRE DE PASO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y los recaudos presentados con ella, interpuesta por el ciudadano WILHELM MINDLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.466.684, debidamente asistido por el abogado JAIRO R. MARCANO H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.563, el Tribunal antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente demanda, debe revisar los siguientes puntos:
La PARTE ACTORA, pide en el libelo de demanda, específicamente en el petitum, lo siguiente: “… Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentando los hechos con el Derecho, procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA URIARTE LOBO, titular de la cédula de identidad personal N°. V-25.156.692, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: RECTIFIQUE LOS METROS DEL LINDERO NORTE DE LAS PARCELAS 14-B y 15-1B de su propiedad, ya integradas de forma ilegal y protocolizada;
SEGUNDO: Garantice y respete la SERVIDUMBRE DE PASO de un ancho de 2,5m que existe notoriamente, la cual es el único acceso directo y permanente a la parcela y Town-House 14-A, propiedad de WILHELM MINDLER;
TERCERO: Solicito y pido una Indemnización por los daños y perjuicios causados por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA URIARTE LOBO, antes identificada, provenientes por los actos ilícitos e ilegales realizados por la demandada, en perjuicios del demandante.
Ahora bien, de lo antes transcrito, puede concluir quien aquí suscribe, que el actor, ciudadano WILHELM MINDLER, demanda a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA URIARTE LOBO, por RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, SERVIDUMBRE DE PASO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se puede observar que el actor realiza una acumulación de pretensiones, lo que se encuentra permitido por la ley de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…”, en consecuencia, tocaría a este Juzgador revisar si las pretensiones acumuladas por el actor en un solo libelo son procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, que dispone: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera, que la intención del legislador fue evitar que el actor acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sea contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuanto el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatible entre sí, con el fin primordial la aplicación de una justicia uniforme, y la aplicación de una tutela jurídica efectiva.
En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimiento para tramitarlas son incompatibles, por cuanto la pretensión según se evidencia del derecho que el actor fundamenta una de sus acciones en el artículo 550 del Código Civil, esto es un Deslinde, es decir, es un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cambio, las pretensiones de SERVIDUMBRE DE PASOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, si bien se tramitan por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo que rige la materia Civil, éstas no pueden instaurase con la acción de deslinde, en consecuencia estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urbaneta, en el expediente No. 04-2017, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual dejó sentado: “… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”. Este criterio fue reiterado por la misma Sala en fecha 27 de julio de 2005, por sentencia No. 2032, en el expediente No. 03-2283, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia No. 0407 de fecha 21 de julio de 2009, en el expediente No. 08-0629, estableció criterio: “… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Negrillas del Tribunal).
En concordancia a todo lo antes expuesto, y dilucidado que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda tienen procedimiento incompatible, como lo es, el procedimiento especial con el que se llevaría la pretensión de Rectificación (Deslinde) y el procedimiento ordinario, con él que se llevaría las pretensiones de Servidumbre de Paso e Indemnización de Daños y Perjuicios, en consecuencia, como se dijo anteriormente estamos en presencia de la inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, este Jurisdiscente, en aplicación de una Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la partes dispositiva del presente fallo.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, SERVIDUMBRE DE PASO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano WILHELM MINDLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.466.684, debidamente asistido por el abogado JAIRO R. MARCANO H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.563, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA URIARTE LOBO. ASI SE DECIDE.- La presente decisión esta publicada dentro de su lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv
Exp. Nº 11.854-15.
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