REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN.-
SOLICITANTE: Ciudadano GARY ROBERT MARSH, de nacionalidad británica, titular del pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nº 099201477, de estado civil casado, de profesión Topógrafo Hidrográfico, con domicilio en la avenida La Auyama, Urbanización Margarita Golf, edificio Andalucía Green I, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de ADOPCION, presentada por el ciudadano GARY ROBERT MARSH.
Fue recibida en fecha 3.03.2015 (f.43) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste Tribunal, dándosele la numeración respectiva el 5.03.2015 (f.44).
Por auto de fecha 9.03.2015 (f.45-46) se admitió la solicitud de adopción ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELÁSQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ, así como a las madre de las candidatas a adoptar y cónyuge del solicitante, ciudadana NAYALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH, a los fines de que aleguen lo que consideren conveniente en la presente solicitud. Asimismo se ordenó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil a los fines de ley.
En fecha 11.03.2015 (f.47-48) compareció el ciudadano GARY ROBERT MARSH asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta, a los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER.
En fecha 23.03.2015 (f.49) compareció la abogada KARINA HOMSI en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines que fuesen libradas las notificaciones acordadas en el auto de admisión, puso a disposición del alguacil los medios y recursos para facilitar su traslado a objeto que se lleve a cabo la práctica de dichas notificaciones, y por último, solicitó se librara edicto para su publicación.
En fecha 25.03.2015 (f.50-52) se dejó constancia de haberse librado compulsa, notificación y edicto, tal y como fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 27.03.2015 (f.53) compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia que los apoderados de la parte actora había puesto a su disposición los medios necesarios para realizar la practica de las citaciones.
En fecha 30.03.2015 (f.54-55) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 7.04.2015 (f.56) compareció la ciudadana Fiscal Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Estado, abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, y por diligencia manifestó su opinión favorable para la procedencia de la solicitud de adopción.
En fecha 7.04.2015 (f.57) compareció la abogada KARINA HOMSI en su carácter acreditado en los autos y por diligencia recibió el edicto librado por este Juzgado a los fines de su publicación y posterior consignación.
En fecha 9.04.2015 (f.58) compareció la abogada KARINA HOMSI en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.59-60).
En fecha 20.04.2015 (f.61-62) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ.
En fecha 20.04.2015 (f.63-64) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GENESIS FIORELA BISCHOF VELASQUEZ.
En fecha 20.04.2015 (f.65-66) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ.
En fecha 20.04.2015 (f.67-68) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana TANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ.
En fecha 29.04.2015 (f.71-72) compareció la ciudadana TANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual da su consentimiento en la adopción plena con respecto a su persona que pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH.
En fecha 29.04.2015 (f.69-70) compareció la ciudadana GENESIS FIORELA BISCHOF VELASQUEZ, asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual da su consentimiento en la adopción plena con respecto a su persona que pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH.
En fecha 29.04.2015 (f.73-74) compareció la ciudadana LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ, asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual da su consentimiento en la adopción plena con respecto a su persona que pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH.
En fecha 5.05.2015 (f.75-76) compareció la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ, asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual da su consentimiento en la adopción plena con respecto a su persona que pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH.
Por auto de fecha 8.05.2015 (f.77) se instó al ciudadano GARY ROBERT MARSH a que procediera a señalar e identificad a los posibles testigos para que contesten el interrogatorio que le formulará este tribunal en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18.05.2015 (f. 78) compareció la apoderada de la parte solicitante y presentó escrito a los fines de promover testigos.
Por auto de fecha 20.05.2015 (f.79) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, y 11:00a.m., a los fines de que las ciudadanas ANA MARIA GONZALEZ JIMENEZ y GENEISE JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, y el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el ciudadano JOSE MIGUEL CARREÑO CARTAYA, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 26.058.2015 (f.80-81) se tomó declaración a las ciudadanas ANA MARIA GONZALEZ JIMENEZ y GENEISE JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 27.05.2015 (f.82) se tomó declaración al ciudadano JOSE MIGUEL CARREÑO CARTAYA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente solicitud de Adopción presentada por el ciudadano GARY ROBERT MARSH, debidamente asistido por la ciudadana KARINA HOMSI, señaló lo siguiente:
- Que era su voluntad y propósito firme adoptar en adopción plena a las tres hijas mayores de edad, (adultas) de su cónyuge NATALI YOLIBETB VELASQUEZ DE MARSH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.823, del mismo domicilio, vale decir, avenida La Auyama, Urbanización Margarita Golf, Edificio Andalucía Green I, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Maneiro de este Estado, con quien contrajo matrimonio conforme al artículo 70 del Código Civil, para legalizar su unión concubinaria de más de seis años, en fecha 30 de noviembre de 2006, ante el Registrador Civil del Municipio Marcando de este Estado. Siendo sus hijas las siguientes:
- THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, veinticinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.166, de estado civil soltera, de profesión abogado.
- GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.591.320, de estado civil soltera, estudiante del 8º semestre de la carrera de Artes (mención Diseño Gráfico) en la Universidad de Margarita (UNIMAR).
- LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.108.340, de estado civil soltera, estudiante del 1º semestre de la carrera de Ciencias Audiovisuales y Fotografía en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), todas domiciliadas en la avenida La Auyama, Urbanización Margarita Golf, edificio Andalucía Green I, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Maneiro de este Estado.
- Que desde el año 2000 mantuvo una unió concubinaria con su hoy esposa NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH, quien ya tenía sus tres hijas, para aquel momento ellas eran menores de edad, y tenía 10, 7 y 3 años, respectivamente, además de ellos procrearon un hijo de nombre CHISTOPHER GARY MARSH VELASQUEZ, nacido el 28 de julio de 2000, presentado ante la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado, acta de nacimiento Nº 187, folio 100, correspondiente al año 2000.
- Que desde el primer momento de su unión con la ciudadana NATALI VELASQUEZ, y sus tres hijas THANNIE, GENESIS y LORENA, además de su hijo por venir, CHRISTOPHER, formaron una verdadera familia, un hogar asumiendo a sus hijas con el mismo amor, respecto, confianza, responsabilidad y cuidados con los que se asumen los hijos biológicos, sentimientos mutuos que con el transcurrir del tiempo se concretaron en un vínculo tan grande como el que solo se da entre un padre y sus hijas, encargándose y procurándoles desde el primer momento y hasta la actualidad, todo lo que fuera necesario para su sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, en fin, todo lo que comprende el deber y la responsabilidad de un padre con sus hijas para su desarrollo físico, moral y emocional en el seno de una familia unida, junto con su madre, esposa, y su hijo, su hermano, quienes actualmente continúan conviviendo en su hogar, constituido bajo su responsabilidad y protección, siendo consideradas por sus familiares, amigos y allegados como sus verdaderas hijas, sentando todos estos años las bases para la formación de unas personas íntegras como lo son éstas tres jóvenes adultas, a quienes quiere adoptar de forma plena para que adquieran la condición de sus hijas con todos los efectos jurídicos que de ello derive.
- Que se trata de la adopción plena (individual) de las tres hijas mayores de edad de su cónyuge, razón por la cual debían consentir en la adopción, en primer lugar y conforme al artículo 13 de la Ley de Adopción, las personas por adoptar, quines efectivamente han manifestado de forma autentica su voluntad y consentimiento pleno para ser adoptadas por él.
- Que igualmente debía consentir en la adopción que pretendía su cónyuge, la ciudadana NATALI DE MARSH quien efectivamente ha manifestado dicho consentimiento.
- Que hacía indicación que entre su persona y las personas por adoptar no existía parentesco consanguíneo, se trataba de las hijas mayores de edad de su cónyuge, quienes además habían estado integradas a su hogar desde su minoridad.
DEL CONSENTIMIENTO EXPRESO TANTO DE LAS PERSONAS A HECER ADOPTADAS Y DE LA CÓBYUGE DEL SOLICITANTE.
- De la ciudadana THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ:
A este respecto la referida ciudadana en su escrito de fecha 29.04.2015, señaló lo siguiente:
- Que daba su consentimiento puro y simple ante este Tribunal en la adopción plena que con respecto a su persona pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH, quien es cónyuge de su madre, ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH.
- Que manifestaba en este acto su voluntad expresa y el orgullo que le daba ser adoptada por GARY ROBERT MARSH ya que él ha sido un verdadero padre para ella, le ha criado desde que era una niña con mucho AMOR, PACIENCIA Y ESFUERZO, dándole un hogar junto a su madre y hermanos, es un padre admirable y por eso le encantaría tener la condición legal de hija y llevar su apellido.
- Que daba fe y declaraba que son verdaderos todos los hechos expuestos por GARY ROBERT MARSH en la solicitud de adopción plena que encabeza el presente asunto, que estaba suficientemente informada y asesorada en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que produce la adopción plena solicitada e igualmente ratificaba en todas y cada una de sus partes el consentimiento que también había dado por medio de documento autenticado el cual corre inserto a los autos en original marcado con la letra “I”.
- De la ciudadana GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ:
En su escrito de fecha 29.04.2015, señaló lo siguiente:
- Que daba su consentimiento puro y simple ante este Tribunal en la adopción plena que con respecto a su persona pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH, quien es cónyuge de su madre, ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH.
- Que manifestaba en este acto su voluntad expresa y el orgullo que le daba ser adoptada por GARY ROBERT MARSH ya que él ha sido un verdadero padre para ella, le ha criado desde que era una niña con mucho AMOR, PACIENCIA Y ESFUERZO, dándole un hogar junto a su madre y hermanos, es un padre admirable y por eso le encantaría tener la condición legal de hija y llevar su apellido.
- Que daba fe y declaraba que son verdaderos todos los hechos expuestos por GARY ROBERT MARSH en la solicitud de adopción plena que encabeza el presente asunto, que estaba suficientemente informada y asesorada en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que produce la adopción plena solicitada e igualmente ratificaba en todas y cada una de sus partes el consentimiento que también había dado por medio de documento autenticado el cual corre inserto a los autos en original marcado con la letra “J”.
- De la ciudadana LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ:
En su escrito de fecha 29.04.2015, señaló lo siguiente:
- Que daba su consentimiento puro y simple ante este Tribunal en la adopción plena que con respecto a su persona pretende el ciudadano GARY ROBERT MARSH, quien es cónyuge de su madre, ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH.
- Que manifestaba en este acto su voluntad expresa y el orgullo que le daba ser adoptada por GARY ROBERT MARSH ya que él ha sido un verdadero padre para ella, le ha criado desde que era una niña con mucho AMOR, PACIENCIA Y ESFUERZO, dándole un hogar junto a su madre y hermanos, es un padre admirable y por eso le encantaría tener la condición legal de hija y llevar su apellido.
- Que daba fe y declaraba que son verdaderos todos los hechos expuestos por GARY ROBERT MARSH en la solicitud de adopción plena que encabeza el presente asunto, que estaba suficientemente informada y asesorada en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que produce la adopción plena solicitada e igualmente ratificaba en todas y cada una de sus partes el consentimiento que también había dado por medio de documento autenticado el cual corre inserto a los autos en original marcado con la letra “k”.
- De la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH:
En su escrito de fecha 5.05.2015, señaló lo siguiente:
- Que daba su consentimiento puro y simple ante este Tribunal en la adopción plena que pretende su cónyuge el ciudadano GARY ROBERT MARSH, con respecto a sus tres hijas adultas, THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ.
- Que quería expresar que son muchos los motivos por los cuales estaba totalmente de acuerdo con la presente adopción, la llenaba de felicidad conocer la decisión de su esposo GARY ROBERT MARSH de adoptar legalmente a sus tres hijas ya que él ha sido pilar fundamental en sus vidas, han formado más que una familia, un hogar, él las ha criado como un verdadero padre desde que eran unas pequeñas niñas, las había apoyado, ha estado presente en todo momento y sobre todo en los momentos más importantes de sus vidas, él ha sido y es un ejemplo para ellas, su esposo había velado por su crianza y desarrollo como personas en todos los aspectos, tanto en lo moral como en lo material y era por todos esos motivos que daba su consentimiento.
- que daba fe y declaraba que son verdaderos todos los hechos expuestos por su esposo GARY ROBERT MARSH, en la solicitud de adopción plena que encabeza el presente asunto, que estaba suficientemente informada y asesorada en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que producía la adopción plena solicitada e igualmente ratificaba en todas y cada una de sus partes el consentimiento que también había dado por medio de documento autenticado el cual corre inserto a los autos en original marcado con la letra “L”.
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- Original de certificación emitida en fecha 22.08.2014 por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este Estado, (f.8) de donde se infiere que constaba en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, inserta bajo el Nro. 65, folios 96, su vuelto y folio 97, que los ciudadanos GARY ROBERT MARSH y NATALI YOLIBETH VELASQUEZ MARIN, contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil en 30.11.2006.
Por cuanto la anterior certificación conforme al artículo 1.384 del Código Civil emana de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
2.- Copia certificada expedida en fecha 17.07.2014 por la Registradora Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, del acta de nacimiento Nº 1622, (f.9), de donde se extrae que el 28 de junio de 1989 fue presentada por la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE BISGHOF una niña, nacida en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua, Estado Portuguesa, el 19.06.1989 que lleva por nombre THANNIE JOHANNA, quien es su hija y de su esposo FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia certificada expedida en fecha 17.07.2014 por la Registradora Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, del acta de nacimiento Nº 1088, (f.10), de donde se extrae que el 13.05.1992 fue presentada por el ciudadano FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ una niña, nacida en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua, Estado Portuguesa, el 18.02.1992 que lleva por nombre GENESIS FIORELLA, quien es su hija y de su esposa NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE BISGHOF.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Original de certificación emitida en fecha 5.08.2014 por la Registradora de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, (f.11) de donde se infiere que constaba en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1992, inserta bajo el Nro. 523, folios 68, que fue presentada por ante ese despacho por la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE BISCHOF una niña de nombre LORENA BETZABETH, nacida en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare el 1.07.1996, quien es hija legítima de la presentante y de su cónyuge FREDDY LORENZO BISCHOF.
Por cuanto la anterior certificación conforme al artículo 1.384 del Código Civil emana de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
5.- Cédulas de identidades pertenecientes a las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BERZABETH BISCHOF VELASQUEZ, identificadas con los Nros. 20.112.166, 23.591.320 y 25.108.340, respectivamente.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.-
6.- Original de certificación emitida en fecha 18.10.2010 por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este Estado, (f.15) de donde se infiere que constaba en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2000, inserta bajo el Nro. 187, folios 100, que fue presentada por ante ese despacho por el ciudadano GARY ROBERT MARSH un niño de nombre CHRISTOPHER GARY, nacida en la Clínica de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, el 18.07.2000, quien es hijo del presentante y de NATALI VELASQUEZ MARIN.
Por cuanto la anterior certificación conforme al artículo 1.384 del Código Civil emana de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
7.- Original de documento autenticado en fecha 11.02.2015 por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 16, folio 37 al 39, (f.16-19), mediante el cual la ciudadana THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, da su consentimiento para que el ciudadano GARY ROBERT MARSH realice la solicitud de su adopción plena ante los Tribunales competentes de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 1.357 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- Original de documento autenticado en fecha 23.02.2015 por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 22, folio 72 al 74, (f.21-23), mediante el cual la ciudadana GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ, da su consentimiento para que el ciudadano GARY ROBERT MARSH realice la solicitud de su adopción plena ante los Tribunales competentes de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 1.357 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- Original de documento autenticado en fecha 19.02.2015 por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 19, folio 99 al 101, (f.24-27), mediante el cual la ciudadana LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ, da su consentimiento para que el ciudadano GARY ROBERT MARSH realice la solicitud de su adopción plena ante los Tribunales competentes de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 1.357 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
10.- Original de documento autenticado en fecha 19.02.2015 por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 19, folio 81 al 83, (f.28-31), mediante el cual la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH, en su condición de cónyuge del ciudadano GARY ROBERT MARSH, da su consentimiento para que su esposo realice la solicitud de su adopción plena ante los Tribunales competentes de esta Circunscripción Judicial a favor de sus hijas, las ciudadanas THANNIE JOHANNA, GENESIS FIORELLA y LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 1.357 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
11.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GARY ROBERT MARSH, asentada bajo el Nro. 628, nacido el 17.07.1963, en el Hospital Maternidad de Jersey, hijo de FREDERICK ROBERT MARSH y SARAH FRANCES Mc DONALD, por ante el Registro de Nacimientos de la Parroquia de Saint Helier, Isla de La Mancha, debidamente apostillada y traducida por intérprete público.
Por cuanto el anterior medio probatorio consiste en un documento traducido por intérprete público se valora para demostrar lo antes reseñado. Y así se decide.
12.- Copia fotostática del pasaporte identificado con el Nº. 099201477 perteneciente al ciudadano GARY ROBERT MARSH.
Por cuanto el anterior documento administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
13.- Copias fotostáticas del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en fecha 1.04.2013, actualizado el 4.02.2015, al ciudadano GARY ROBERT MARSH con el Nro. VP000928610 con dirección en la Av. La Auyama, Edif. Andalucía Green I, piso 4, Apt 4-1, sector Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
14.- Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ DE MARSH, identificada con el Nro. 9.987.823.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.-
15.- Copias fotostáticas del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en fecha 9.10.2006, actualizado el 3.02.2013, a la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ con el Nro. V099878238 con dirección en la Av. La Auyama, Edif. Andalucía Green I, piso 4, Apt 4-1, sector Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
16.- Copias fotostáticas del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en fecha 15.11.2010, actualizado el 4.02.2015, a la ciudadana THANNIE BISCHOF VELASQUEZ con el Nro. V201121660 con dirección en la Av. La Auyama, Edif. Andalucía Green I, piso 4, Apt 4-1, sector Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
17.- Copias fotostáticas del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en fecha 1.04.2013, actualizado el 4.02.2015, a la ciudadana GENESIS BISCHOF VELASQUEZ con el Nro. V235913204 con dirección en la Av. La Auyama, Edif. Andalucía Green I, piso 4, Apt 4-1, sector Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
18.- Copias fotostáticas del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en fecha 25.07.2014, actualizado el 4.02.2015, a la ciudadana LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ con el Nro. V251083408 con dirección en la Av. La Auyama, Edif. Andalucía Green I, piso 4, Apt 4-1, sector Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
Testimoniales.-
A).- La ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en fecha 26.05.2015 se le tomó declaración de la siguiente manera: PRIMERO: Exprese su opinión sobre la solicitud de adopción planteada por el ciudadano GARY ROBERT MARSH sobre las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELÁSQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELÁSQUEZ. Contesto: Me parece algo bien bonito de su parte, por que desde que lo conozco el señor GARY ha sido un buen padre y tienen una bonita relación. SEGUNDO: Diga usted si esta de acuerdo con que el ciudadano GARY ROBERT MARSH adopte a las mencionadas ciudadanas. Contesto: Si estoy de acuerdo. TERCERO: Diga usted como es la relación del ciudadano GARY ROBERT MARSH con las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELÁSQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELÁSQUEZ. Contesto: una relación de familia, de padre e hijas., de compartir, cosas que permiten que sea una buena relación un buen compartir, so años tras años que los conozco y siempre lo he visto así como una familia. CUARTO: Diga usted si las candidatas a adoptar conviven con el ciudadano GARY ROBERT MARSH y su madre biológica NATALI YOLIBETH VELÁSQUEZ DE MARSH. Contesto: Sí tienen su núcleo familiar, primero los conocí en Juangriego y ahora están en Costa Azul, siempre juntos.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Así de decide.
B).- El ciudadano GENEISE JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 26.05.2015 se le tomó declaración de la siguiente manera: PRIMERO: Exprese su opinión sobre la solicitud de adopción planteada por el ciudadano GARY ROBERT MARSH sobre las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELÁSQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELÁSQUEZ. Contesto: Bueno los conozco desde hace mucho tiempo y me parece bueno por que el señor GARY ROBERT MARSH es el que las ha criado desde pequeñas. SEGUNDO: Diga usted si esta de acuerdo con que el ciudadano GARY ROBERT MARSH adopte a las mencionadas ciudadanas. Contesto: Si como no. TERCERO: Diga usted como es la relación del ciudadano GARY ROBERT MARSH con las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELÁSQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELÁSQUEZ. Contesto: bueno para mi ha sido un buen padre, ellos tienen una buena relación de familia. CUARTO: Diga usted si las candidatas a adoptar conviven con el ciudadano GARY ROBERT MARSH y su madre biológica NATALI YOLIBETH VELÁSQUEZ DE MARSH. Contesto: Sí ellas conviven con ellos y forman una bonita familia
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Así de decide.
C).- El ciudadano JOSÉ MIGUEL CARREÑO CARTAYA, en fecha 27.05.2015 se le tomó declaración de la siguiente manera: PRIMERO: Exprese su opinión sobre la solicitud de adopción planteada por el ciudadano GARY ROBERT MARSH sobre las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELÁSQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELÁSQUEZ. Contesto: A mi me parece que lo que el señor GARY ROBERT está planteando esta bien, por que la única persona que yo conozco que ha criado bien a esas niñas es él y su mamá NATALI VELÁSQUEZ, creo que se lo merece. SEGUNDO: Diga usted si esta de acuerdo con que el ciudadano GARY ROBERT MARSH adopte a las mencionadas ciudadanas. Contesto: Si me parece excelente. TERCERO: Diga usted como es la relación del ciudadano GARY ROBERT MARSH con las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELÁSQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELÁSQUEZ. Contesto: bien ese es su papá, tu los ves en todos lados juntos, los ves comiendo. CUARTO: Diga usted si las candidatas a adoptar conviven con el ciudadano GARY ROBERT MARSH y su madre biológica NATALI YOLIBETH VELÁSQUEZ DE MARSH. Contesto: Sí ellos viven juntos, antes vivían en Juangriego y ahora viven en Pampatar.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Así de decide.
PROCEDENCIA DE LA ADOPCION.-
La Adopción es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.
En nuestro país, la institución de la adopción está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 y con respecto a la misma rigen las disposiciones contenidas en el Código Civil, artículos 246 al 260, en la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983) y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), cuyas previsiones serán aplicables o no a cada situación de forma particular, dependiendo del supuesto de hecho planteado.
En efecto, los regímenes previstos en los textos legales antes mencionados serán aplicables de forma casuística dependiendo del perfil del aspirante a ser adoptado; más concretamente, dependiendo si se trata de una persona adulta (mayor de edad) o si, por el contrario, se refiere a un niño, niña o adolescente (menor de edad). Así, tenemos que si la solicitud de adopción se efectúa bajo las premisas del primer supuesto, vale decir, si la adopción se realiza sobre una persona adulta, la misma deberá tramitarse y acordarse conforme a las previsiones dispuestas tanto en el Código Civil como en la Ley de Adopción; y si, por el contrario, la requisitoria versa sobre la adopción de un menor de edad, la misma deberá tramitarse y acordarse observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). A propósito de este último instrumento legal, conviene señalar que esta nueva legislación mantuvo muchas de las normas de la Ley de Adopción, modificando algunas y creando otras; y, entre estas modificaciones, es válido anotar que fue suprimida la denominada “adopción simple”, ya que ésta había quedado reducida en la Ley de Adopción a permitir una adopción sin ruptura de nexos entre el adoptado y su familia de origen y sin constitución de vínculos entre adoptantes y el adoptado, lo cual se produce cuando la adopción plena no es posible.
En este orden de ideas, la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 75 lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

En tal sentido, demostrado como ha quedado que las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELÁSQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELÁSQUEZ son mayores de edad, a cuyo efecto y preliminarmente conviene recordar que no le son aplicables las disposiciones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA); todo lo contrario, precisamente y por tratarse de varias personas adultas, le son aplicables las previsiones contenidas tanto en el Código Civil como en la Ley de Adopción.
Así, los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil establecen respectivamente lo siguiente:
El artículo 246:
“Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.”

El artículo 252:
“La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico”.

El artículo 253:
“El juez averiguará:
1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3° Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción, dentro de las diez audiencias siguientes”.

Por su parte, la Ley de Adopción –por tratarse de una ley posterior y de carácter especial- tiene aplicación preferente ante las previsiones contenidas en el Código Civil; no obstante, estas últimas conservan su vigencia en todo aquello no previsto ni regulado por aquéllas, siempre y cuando no colijan con las mismas.
En este orden de ideas, los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 13 de la referida Ley de Adopción, disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.-
“La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado.”
Artículo 4°.-
“La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.
Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.”
Artículo 5°.-
“En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptante. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.”
“Artículo 7°.-
“Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 13.-
“Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden con toda precisión los requisitos exigidos por la Ley para declarar procedente la adopción de las personas mayores de edad.
Así, el Código Civil exige lo siguiente:
1. Que el adoptante tenga cuarenta (40) años de edad; y en tal sentido:
a) Si la persona del adoptante es del sexo masculino (varón) se requiere que tenga dieciocho (18) años de diferencia con relación a la edad de la persona a ser adoptada.
b) Si la persona del adoptante es del sexo femenino (hembra) se requiere que tenga quince (15) años de diferencia con relación a la edad de la persona a ser adoptada.
2. Debe constar en autos el consentimiento expreso tanto del adoptante como del adoptado; incluso a través de documento auténtico, en el supuesto que la persona obligada a manifestarlo no residiere en el lugar donde se encuentre el tribunal.
Sin embargo, la ley especial (Ley de Adopción) flexibilizó dichos extremos y para el caso de las adopciones de las personas mayores de edad, exige solamente lo siguiente:
1. Que el adoptante tenga veinticinco (25) años de edad.
2. Por regla general se exige que exista una diferencia mínima de dieciocho (18) años de edad entre el adoptante y el adoptado; salvo que se trate de la adopción del hijo (a) del otro cónyuge, en cuyo caso la diferencia mínima requerida será sólo de diez (10) años.
3. Mantiene la exigencia referida a la constancia en autos del consentimiento expreso tanto del adoptante como del adoptado.
Ahora bien, aplicando los extremos legales antes mencionados al presente caso, tenemos que:
1. Ciertamente el solicitante tiene más de veinticinco (25) años de edad, ya que de su cédula de identidad y acta de nacimiento se evidencia que nació el 17-07-1963, contando para el momento en que efectuó su solicitud con la edad de cincuenta y un (51) años de edad. Además que goza de buena reputación en su entorno, tal como se aprecia de las testimoniales evacuadas en los autos.
2. Que las aspirantes a ser adoptadas, la primera nació en fecha 19.06.1989, es decir, que para el momento en que se efectuó la presente solicitud de adopción contaba con veinticinco (25) años de edad; la segunda, nació en fecha 18.02.1992, contando para el momento de la solicitud Veintitrés (23) años de edad; y la tercera, nació el día 1.07.1996, quien para el momento de la solicitud contaba con dieciocho (18) años de edad, lo cual se traduce, que ciertamente se trata de una adopción de personas adultas, es decir, mayores de edad. Aunado a ello, de la documentación probatoria previamente analizada y valorada se evidencia que las candidatas a ser adoptadas son hijas de la cónyuge del solicitante y ha estado ligado al hogar de éstas desde su minoridad, concretamente, desde que las mismas tenían diez (10), siete (7) y tres (3) años de vida, respectivamente, lo cual se subsume perfectamente dentro del supuesto de hecho exigido por la normativa in examine, es decir, que tiene más de diez (10) años de diferencia con relación a la edad del solicitante;
3. Quedó igual y plenamente demostrado en autos que existe pleno consentimiento y conformidad con la presente solicitud de adopción, no sólo de parte del adoptante y de las aspirantes a ser adoptadas, sino además de la cónyuge y madre de las mismas, lo cual tal como fue manifestado por los testigos evacuados en su oportunidad las aspirantes a ser aceptadas han sido acogidas con aprobación por todos los miembros de su familia, resultando ventajosa para ellas la presente adopción.
Por todos los razonamientos antes efectuados, conviene señalar adicionalmente la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público –por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la solicitud en cuestión cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley de Adopción-, esta sentenciadora considera y así lo expresa que, en la presente solicitud, se encuentran plenamente satisfechos los extremos previstos en el artículo 253 del Código Civil vigente y en las disposiciones contenidas en la Ley de Adopción para DECRETAR la ADOPCIÓN PLENA, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión, con el resto de los pronunciamientos de Ley.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION de las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELÁSQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ presentada por el ciudadano GARY ROBERT MARSH, ya identificados.
SEGUNDO: Se DECRETA la ADOPCIÓN PLENA de las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.166, quien naciera el 19.06.1989, a las 2:40 pm., en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de Acarigua, Estado Portuguesa, y que fuera presentada en fecha 28.06.1989 por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien es hija de los ciudadanos NATALI YOLIBETH VELASQUEZ y FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.987.823 y 8.068.344, respectivamente, A FAVOR DEL SOLICITANTE, ciudadano GARY ROBERT MARSH, de nacionalidad británica, titular del pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nº 099201477, casado, y de este domicilio; GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.591.320, de este domicilio, quien naciera el 18.02.1992, a las 7:20 pm., en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de Acarigua, Estado Portuguesa, y que fuera presentada en fecha 13.05.1992 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien es hija de los ciudadanos NATALI YOLIBETH VELASQUEZ y FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, antes identificado, A FAVOR DEL SOLICITANTE, ciudadano GARY ROBERT MARSH, arriba identificado; LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.108.340, quien naciera el 1.07.1996, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de Guanare, y que fuera presentada en fecha 23.09.1996 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, ahora Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien es hija de los ciudadanos NATALI YOLIBETH VELASQUEZ y FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, arriba identificados, A FAVOR DEL SOLICITANTE, ciudadano GARY ROBERT MARSH, ya identificado.
TERCERO: Se acuerda que las ciudadanas THANNIE JOHANNA BISCHOF VELÁSQUEZ, GENESIS FIORELLA BISCHOF VELASQUEZ y LORENA BETZABETH BISCHOF VELASQUEZ de ahora en adelante sean identificadas con los apellidos MARSH VELASQUEZ, quienes en lo sucesivo se llamaran THANNIE JOHANNA MARSH VELASQUEZ, GENESIS FIORELLA MARSH VELASQUEZ y LORENA BETZABETH MARSH VELASQUEZ, todo ello según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Adopción.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, y que se estampe al margen de la partida original de nacimiento del adoptado la nota marginal únicamente con las palabras adopción plena. Líbrese oficio una vez la presente decisión adquiera firmeza de ley.
QUINTO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que las ciudadanas THANNIE JOHANNA, GENESIS FIORELLA y LORENA BETZABETH, son hijas de los ciudadanos GARY ROBERT MARSH y NATALI VELASQUEZ DE MARSH. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO



MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.812-15.-
Sentencia Definitiva.-