REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ARTURO MICHELENA PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 13.987.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.881, 86.235, 100.913, 189.001 y 13.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., domiciliada en Margarita, estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2005, Nº 18. Tomo 50-A y con Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 31427050-8.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.923.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA, contra la Sociedad Mercantil POSADA CASAS GUARAME C.A., ya identificadas.
Recibida por este Tribunal para su distribución el 17.12.2013 y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva el día 18.12.2013 (f. 31).
Por auto de fecha 07.01.2014, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil “POSADA CASAS DE GUARAME, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LÓPEZ, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas (f.32 al 33).
En fecha 17.01.2014, se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación de la parte demandada y el oficio acordado en el auto de admisión (f.34).
En fecha 20.01.2014, la Jueza titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (f.35).
En fecha 23.01.2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora manifestó haber puesto a disposición del alguacil el medio de transporte para realizar la citación personal de la parte demandada (f.36)
En fecha 27.01.2014, compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal e informó que el ciudadano ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quedó en venirla a buscarla el día miércoles 29.01.2014, a las 2:00 pm, a los fines de efectuar la citación de la parte demandada (f.37).
En fecha 30.01.2014, compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó catorce (14) folios útiles copias y compulsas que le fueron suministrados para citar a la parte demandada, la cual no pudo localizar en la dirección señalada por la parte actora (f.38 al 52).
En fecha 12.02.2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara al CNE y SENIAT a los fines de que suministraran al este Tribunal la ultima dirección del domicilio del ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO (f.53).
En fecha 14-02-2014, se acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Nueva Esparta (CNE) y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo librados los oficios respetivos en esa misma fecha. (f. 54 al 56).
En fecha 17-03-2014, compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 25.130-14, emitido en fecha 14-02-2014 dirigido al SENIAT, oficio (f.57 al 58).
En fecha 17-03-2014, compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 25.130-14, emitido en fecha 14-02-2014 dirigido al CNE, oficio (f. 59 al 60).
En fecha 26-03-2014, se recibió oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta (CNE) dando respuesta al oficio de fecha 14-02-2014 (f.61 al 63).
En fecha 26-03-2014, se recibió oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dando respuesta al oficio de fecha 14-02-2014 (f.64-67).
En fecha 22-04-2014, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó a este tribunal se sirviera practicar la citación por carteles (f.68).
En fecha 24-04-2014 (f. 69) se ordenó librar la notificación por carteles de la sociedad mercantil “POSADA CASAS DE GUARAME, C.A” (f.70).
En fecha 28-04-2014, el apoderado de la parte actora mediante diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación de la parte demandada para su publicación. (f. 71)
En fecha 06-05-2014, el abogado de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplares del periódico el Sol de Margarita de fecha 02-05-2014 y del diario La Hora, de fecha 06-05-2014 donde constan las publicaciones por cartel. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f 72 al75).
En fecha 06-05-2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia pidió se fijara el cartel de citación en el morada y/o domicilio de la parte demandada (f.76).
En fecha 30-04-2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-03-2014 (exclusive) hasta el día 12-03-2014 (inclusive), al igual que las copias simple del cuaderno principal y del cuaderno de medidas de los expedientes Nros. 11.613-13 y 10.909-09 (f.77).
Por auto de fecha 12-05-2014, se acordó comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio y comisión en esa misma fecha (f. 78 al 80).
Por auto de fecha 14-05-2014, se expidió computó, copias certificadas y fueron remitidas al Tribunal de Alzada. (f. 81 al 82).
En fecha 19-05-2014, compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 25.315-14, emitido en fecha 12-05-2014 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Arismendi y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f.83 al 84).
En fecha 19-05-2014, compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 25.325-14, emitido en fecha 14-05-14, dirigido al Dr. Juan Alberto González Morón, Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 85 al 86).
En fecha 28-05-2014, con oficio Nº 2940-2540, fue recibida la comisión debidamente cumplida. (f. 87 -96).
En fecha 04-06-2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación por carteles de la parte demandada (f. 97).
En fecha 04-08-2014 (f. 98) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07.08.2014, en mi condición de Juez Temporal de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa (f.99).
En fecha 13-08-2014, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor (f.100).
Por auto de fecha 16-09-2014, se designó a la abogada ALEJANDRA MORA ROJAS como defensora judicial de la parte demandada (f.101 al 103).
En fecha 23-09-2014, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la notificación de la defensora nombrada (f. 104).
En fecha 29-09-2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada. (f.105 al 108).
En fecha 29-09-2014, compareció el alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, en su condición de de defensora judicial de la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A. (f. 109 al 112).
En fecha 02-10-2014, la abogada ALEJANDRA MARGOTT MORA ROSAS, prestó el juramento de ley y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensora recaído en su persona (f.113).
En fecha 23-10-2014, compareció la abogada ALEJANDRA MARGOTT MORA ROSAS, en su carácter de defensora de la parte demandada y presentó escrito de contestación con su respectivo anexo. (f. 114 al 117).
En fecha 17-11-2014, se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora judicial (f.118).
En fecha 18-11-2014, se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora (f.119).
En fecha 26-11-2014, se agregó a los autos las pruebas presentadas por la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS (f.120 al 122).
En fecha 26-11-2014, se agregó a los autos las pruebas presentadas por la parte actora (f.123 al 127).
Por auto de fecha 08-12-2014, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora de la parte demandada (f.128 al 129).
Por auto de fecha 08-12-2014, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó oficiar a la INSTITUCIÓN FINANCIERA BANCO DEL TESORO, C.A y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines que se sirviera tomar declaración a los testigos FERNANDO ZAMBRANO MOLINA y HECTOR DUBUC ZABALA. Se dejó constancia de haberse librado oficios y comisión (f.130 al 137).
Por auto de fecha 12-12-2014, se ordenó librar nueva comisión y oficio con las correcciones pertinentes, en virtud que por error involuntario se omitió dar el termino de la distancia tanto en el auto de admisión de los testigos como en la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) Del Municipio Valencia De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha (f. 138 al 140).
Por auto de fecha 13-02-2015, se ordenó ratificar el contenido de los oficios 25.678-14 y 25.677-14. Se libró oficios. (f.141 al 146).
En fecha 23-02-2015, se agregó a los autos el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA- 01864 de fecha 23-02-2014 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual informa haber dirigido oficio al Banco del Tesoro requiriendo la información respectiva (f.147 al 149).
En fecha 23-02-2015, se agregó a los autos la resulta de la prueba de informe emanada del Banco del Tesoro (f. 150 al 161).
En fecha 17-03-2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida (f.162 al 171).
Por auto de fecha 19-03-2015, se aclaró a las partes que a partir del día 08-03-2015 inclusive, comenzó a transcurrir el término de décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes (f. 172).
En fecha 14-04-2015, la parte actora a través de apoderado presentó escrito de informes (f. 173 al 180).
En fecha 15-04-2015, se agregó a los autos la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Juzgados Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (f.181 al 189).
En fecha 20-04-2015, se agregó a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-09130 de fecha 18-03-2015 mediante el la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ratifica el oficio Nº 25795-15 de fecha 13-02-2015 (f. 190 al 191).
Por auto de fecha 22-04-2015, se dio acuse de recibo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de haberse recibido el oficio respectivo. Se libró oficio (f. 192).
En fecha 27-04-2015, se agregó a los autos el memorando emanado del Banco del Tesoro con sus respectivos anexos (f.194 al 224).
Por auto de fecha 28-04-2015, se aclaró a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive (f. 225).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07.01.2012, se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar a tal fin la prueba con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución (f.1 al 3).
En fecha 17-03-2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ampliando la prueba referente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y sus anexos (f.4-16).
Por auto de fecha 19-03-2015, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la demanda y participada mediante oficio al Registro subalterno de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado para que estampe la nota marginal respectiva. Se libró oficio en esa misma fecha (f.17 al 22).
En fecha 24-03-2015, compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consigna debidamente firmado y sellado el oficio N° 25.203-14 recibido por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado (f.23-24).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES el abogado ALEJANDRO UGARTE en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA, alegó lo siguiente:
- Que su representado dio en calidad de préstamo con interés, a la Sociedad Mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C. A; domiciliada en Margarita, estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2005, N° 18. Tomo 50-A y con Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 31427050-8, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.203.000,00), mediante tres (3) depósitos realizados a la cuenta N° 0163-0203-15-2033006003, del Banco del Tesoro, pertenecientes a POSADA CASAS DE GUARAME, C.A.
- Que las partes acordaron que la tasa de interés era el uno por ciento (1%) mensual, lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, contado a partir del 18 de diciembre de 2012.
- Que el término de duración del préstamo fue por seis (6) meses, contados a partir del día 18 de diciembre de 2012, lo que significa que la devolución del capital del préstamo tenía que ser el 18 de junio de 2013.
- Que el motivo del préstamo con interés otorgado por su representado a la Sociedad Mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A consistió en que ésta necesitaba ese dinero para invertirlo en mejoras y reacondicionamiento de un inmueble destinado a la actividad hotelera, denominado POSADA CASAS DE GUARAME, ubicado en el Sector Guarame, Calle Fructa Margarita, casa HAVDNA, Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta.
- Que la prestataria no ha cancelado a su representado ninguna de las cuotas mensuales por concepto de intereses pactados, a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital del préstamo, equivalente a la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030) cada una. Así como, tampoco ha procedido a cancelar a si mandante, el monto del capital del préstamo, siendo que el termino venció.
- Que su mandante ARTURO MICHELENA PARRA y la Sociedad Mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A; celebraron un contrato verbal de préstamo con interés, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.203.000,00), para que la prestataria mejorara y reacondicionara la POSADA CASAS DE GUARAME, con el propósito de intentar y optimizar la actividad mercantil de turismo hotelero en la Isla de Margarita.
- Que es por lo antes expuesto que procede a demandar, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A, para que convenga en el pago del capital del préstamo que se demanda y sus respectivos intereses, o en su defecto, sea condenada a los siguiente: PRIMERO: a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (1.203.000,00) correspondiente al capital del préstamo; SEGUNDO: se condene al pago de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 132.330,00), correspondiente a los interés pactados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir 18-12-2012, hasta el 18-11-2013, mas lo que se sigan causando hasta su definitiva cancelación TERCERO: por cuanto es público y notorio el proceso inflacionario que sufre la economía, pide al tribunal se sirva acordar la indexación del capital demandado. En este sentido, pide al tribunal, que en la oportunidad correspondiente, ordene practicar experticia complementaria del fallo, para que con base al índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, se determine el monto definitivo que deberá pagar la demanda y CUARTO: se condene al pago de las costas y costos que genere el presente proceso.
Por otra parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
- Que a pesar de las reiteradas diligencias personales a los fines de entrevistarse con su representado no fue posible comunicarse personalmente con los directivos de la sociedad Mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A, para obtener mas elementos requeridos para la defensa, en ese sentido acompaña el presente escrito marcado con la letra “A” constancia de haber enviado un telegrama por intermedio del Instituto Postal Telegráfico del estado Nueva Esparta, cuyo contenido se explica así mismo y marcada con la letra “B”, constancia de no haber podido entregar el telegrama por parte del Instituto Posta Telegráfico de este Estado al destinatario; así mismo se trasladó personalmente la dirección donde esta ubicada su defendida para contactar al representante de la misma y entregar comunicación de la defensa adlitem recaída en su persona, pero no fue recibida por no encontrarse nadie en la casa, los vecinos de la zona manifestaron que desde hace algún tiempo no ven persona alguna entrando o saliendo de la misma.
- Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto de hecho como de derecho, la demanda que por cobro de bolívares, incoara ante este juzgado el ciudadano: ARTURO MICHELENA PARRA, en contra de su representada Sociedad Mercantil CASAS DE GUARAME C.A, por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados como los fundamentos de la misma.
- Que rechaza y niega que el ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA haya dado en calidad de préstamo a su defendida la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (1.203.000,00) mediante tres depósitos realizados a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, del Banco del Tesoro pertenecientes a CASAS DE GUARAME C.A.
- Que niega y rechaza que haya existido un contrato verbal de préstamo entre el demandante y su defendida en donde acordaron que la tasa de interés era del uno por ciento (1%) mensual. Por otra parte niega y rechaza que las partes hayan acordado que el término de duración del préstamo fue por seis (6) meses, contados a partir del 18 de diciembre de 2012.
- Que el presente rechazo lo hace en virtud de que su defendida Sociedad Mercantil CASAS DE GUARAME C.A, no realizo ningún contrato verbal de préstamo con el demandante.
- Que rechaza y niega que el motivo del préstamo con interés haya sido otorgado por el demandante, a su defendida por concepto de que esta necesitaba ese dinero para invertirlo en mejoras y reacondicionamiento de un inmueble destinado a la actividad hotelera, denominado POSADA CASAS DE GUARAME, ubicado en el sector Guarame, calle Fructa Margarita, casa HDVDNA, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.
- Que el presente rechazo lo hace en virtud de que su defendida la sociedad mercantil CASAS DE GUARAME C.A es de su propiedad como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de noviembre de 2007 Nº 2, folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo 10, cuarto trimestre del año 2007, no realizó contrato verbal de préstamo con interés con el demandante.
- Que negaba y rechazaba que su defendida daba pagarle al demandante cuotas mensuales por concepto de intereses pactados, a razón del uno (1%) mensual sobre el capital del préstamo, equivalente a la cantidad de DOCE MIL TREINTE BOLIVARES (Bs. 12.030,00) cada una. Igualmente niega y rechaza que su defendida deba cancelar al demandante el monto del capital préstamo, porque el término haya vencido el 18 de junio de 2013.
- Que rechaza que la sociedad Mercantil CASAS DE GUARAME C.A, haya realizado contrato verbal de préstamo con interés con el demandante ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA, por consiguiente no esta obligada a pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de préstamo.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
ACTORA:
DOCUMENTALES.-
1.- Original marcado “B”, acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida en fecha 31-10-2013 por el Banco del Tesoro, (f. 16 al 19), mediante el cual certifica que el ciudadano MARCO REA, titular de la cédula de identidad /RIF V-14.303.055, efectuó un deposito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME, C.A, a través de planilla identificada con el Nº 262251881, de fecha 27-11-2012, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 596.500,00), a través de la taquilla de la AGENCIA CRISTAL VALENCIA (262).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar un depósito efectuado por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 596.500,00) en la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003 perteneciente a la empresa POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
2.- Original marcado “C”, acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida en fecha 24-10-2013 por el Banco del Tesoro, (f. 20 y 21), mediante el cual certifica que el ciudadano ARTURO MICHELENA, titular de la cédula de identidad /RIF v- 13.987.791, efectuó un deposito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADAS CASAS DE GUARAME, C.A, a través de planilla identificada con el Nº 248671863, de fecha 17-12-2012, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 542.890,00), a través de la taquilla SENIAT PUERTO CABELLO (248).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar un depósito efectuado por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 542.890,00) en la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003 perteneciente a la empresa POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
3.- Original marcado “D”, acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida en fecha 24.10.2013 por el Banco del Tesoro, (f. 22), mediante el cual certifica que el ciudadano ARTURO MICHELENA portador de la cédula de identidad /RIF v- 14.303.055 efectuó un deposito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME, C.A, a través de planilla identificada con el Nº 248272157, de fecha 18.12.2012, por un monto de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 63.610,00), a través de la taquilla SENIAT PUERTO CABELLO (248).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo para demostrar un depósito efectuado por la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 63.610,00) en la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003 perteneciente a la empresa POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática marcada “E” del documento protocolizado en fecha 19-11-2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 02, folios 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2007, (f. 23 al 26), mediante el cual los ciudadanos ARELIS BEATRIZ LOPEZ DE PALOMBIZIO y JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, dieron en venta a la Sociedad Mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., representada por su presidente, el ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ, dos inmuebles constituidos por dos lotes de terrenos y las bienhechurías construidas sobre uno de ellos, el PRIMER (1er) LOTE de terreno, con un área aproximada de UN MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.065,75 Mts2), situado en el Caserío de Guarame, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y seis metros (36 Mts), con el lote de terreno Nº Trece (13), propiedad de los hermanos Malaver Posas; SUR: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,59 Mts), con el lote de terreno Nº Once (11), propiedad de los hermanos Malaver Rosas; ESTE: En veintinueve metros (29 Mts), con terrenos de los hermanos Malaver Rosas, de por medio calle en proyecto y OESTE: En veintinueve metros (29 Mts), con terrenos de Teodorica Leonor Rosas Sifontes, de por medio calle en proyecto. Que le pertenece según documento debidamente protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 7.10.2005, bajo el Nº 43, folios 247 al 250, Protocolo Primero (I), Tomo Primero (I), Cuarto (IV) Trimestre del citado año; el SEGUNDO (2do) LOTE de un área aproximada de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (505,94 Mts2), alinderado en su totalidad de la siguiente manera: NORTE: En treinta y siete metros con cincuenta (37,50 Mts), con terrenos que fue de los Hermanos Malaver Rosas, ahora de María de los Ángeles Rosas; SUR: En treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mts), con terrenos de los Hermanos Malaver Rosas; ESTE: En doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), con terrenos que son o fueron de Teodorica Leonor Rosas Sifontes, de por medio calle en proyecto y OESTE: En Trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), con terreno que fue o es de los Hermanos Malaver Rosas, de por medio calle en proyecto. Que le pertenece por documento debidamente protocolizado en la oficina antes mencionada en fecha 16.02.1998, anotado bajo el Nº 36, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer trimestre de ese año; que sobre el deslindado terreno se construyeron unas bienhechurias que forman parte de la venta, correspondiente a una posada denominada CASAS DE GUARAME; que los dos lotes antes descritos fueron unificados e integrados en una sola unidad, quedando con un área total aproximada de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRAOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.571,69 Mts2), con sus linderos generales: NORTE: En treinta y seis metros (36 Mts), con el lote de terreno Nº trece (13), propiedad de los hermanos Malaver Rosas; SUR: En treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mts), con terrenos de los Hermanos Malaver Rosas; ESTE: En cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts), con terrenos de los hermanos Malaver Rosas, de por medio calle en proyecto; y OESTE: En cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 Mts), con terrenos de Teodorica Leonor Rosas Sifontes, de por medio calle en proyecto.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A. sobre los inmuebles antes identificados. Y así se decide.-
5.- Copia a color marcada “F” extraída de la página web, (f.27 al 30), relacionada con información de publicación de venta de inmuebles, donde se hace referencia a una casa en Guarame – margarita (noreste) Nueva Esparta.
El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en mensajes de datos, reproducidas en formato impreso, pero no representan una información inteligible en formato electrónico propiamente dicho.
Ahora bien, tomando en consideración la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.10.2007 (Exp. N°2006-000119), debió promoverse la experticia para determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
En consecuencia, por no constar en autos que se haya certificado, a través de la prueba de experticia, si el documento electrónico generador del formato impreso promovido, ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y Así se decide.-
6.- Prueba de informe (f.178) emanada del Banco del Tesoro en fecha 02-02-2015, y su ratificación cursante a los folios 194-224), mediante el cual informa que la Sociedad Mercantil CASAS DE GUARAME C.A.; identificada con el Registro de identificación Fiscal N° J- 31427050-8 posee una cuenta bancaria identificada con la nomenclatura N° 0163 0203 15 2033006003, se anexa consulta de saldo e información del cliente; que entre los meses de noviembre y diciembre del año 2012, la referida cuenta bancaria se encontraba activa; que en fecha 27 de noviembre de 2012 de realizó un depósito en la cuenta bancaria anteriormente señalada por un monto de (bs. 596.500,00); a través de la planilla número 262251881; que a través de planilla número 248671863 en fecha 17.12.12 se realizó depósito en la referida cuenta por la cantidad de (Bs. 542.890,00) y por ultimo que en fecha 18 de diciembre de 2012, a través de la planilla Nº 248272157 se realizó un deposito en la cuenta bancaria correspondiente a la Sociedad Mercantil CASAS DE GUARAME, C.A. por un monto de (Bs. 63.610,00). Según como consta en el estado de cuenta anexo.
Por cuanto la anterior prueba de informe cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio sólo para demostrar que en la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003 perteneciente a la empresa POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., se realizaron tres depósitos por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.596.500,00), QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.542.890,00) y SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.63.610,00), bajo las planillas identificadas con los números 262251881, 248671863 y 248272157 emitidas los días 27.11.12, 17.12.12 y 18.12.12, respectivamente. Y así se decide.-
7.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR DUBUC ZABALA y FERNANDO ZAMBRANO MOLINA, consta que el tribunal comisionado, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de fijada la oportunidad y hora dichos ciudadano no comparecieron al llamado que se les hiciera, ocasionando que fuera declarado desierto el acto.
El anterior medio probatorio no se valora toda vez que los mismos no fueron evacuados por dicho Tribunal. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática (f.154) del telegrama suscrito por ALEJANDRA MORA ROSAS, Inpre: 197.923, recibido por IPOSTEL el día 21 de octubre de 2014, según se desprende de sello húmedo, mediante el cual es dirigido a la siguiente dirección: Sector Guarame calle Fructa Margarita casa HAVDNA municipio Antolín del Campo estado Nueva Esparta al señor JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ con el fin de ejercer el derecho a la defensa de POSADAS CASAS DE GUARAME, C.A y que se pusiera en contacto con la defensora judicial Alejandra Mora Rosas, número telefónico 0414-995-75-82 y/o dirección: urbanización Bicentenario, casa T4-v4, Taguantar, Juan Griego, municipio Marcano del estado nueva Esparta . Expediente 11.613 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de este Estado.
El anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil solo para demostrar que el mismo fue entregado en la Oficina Telegráfica de Porlamar con el fin de comunicarle al demandado sobre la defensa designada por este Tribunal. Y así se decide.-
2.- Mérito que se desprenden de los autos en cuanto favorezcan a su defendido, específicamente el escrito de contestación de la demanda. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
3.- Copia fotostática marcado “E” del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 19-11-2007, quedando registrado bajo el Nº 02, folios 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2007, (f. 23 al 26), cursante a los folios 116 y 117.
El anterior documento fue objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas consignadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, por lo cual no tiene sentido someterlo nuevamente a valoración. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de los contratos y las obligaciones mercantiles; el préstamo mercantil; y la carga de la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 del Código Civil). Todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el Código Civil, cuyas disposiciones son supletorias del Código de Comercio en cuanto no contradigan las disposiciones de la ley mercantil.
La característica más evidente del contrato mercantil es que se trata de un acto de comercio objetivo o subjetivo. Y como una consecuencia del acto de comercio, los efectos fundamentales de los contratos mercantiles se traducen en el sometimiento de los mismos a la competencia mercantil de la Ley Sustantiva y a la Jurisdicción Mercantil, en cuanto a la Ley procesal.
El contrato mercantil es la fuente primordial de las obligaciones mercantiles, los cuales están consagrados como actos de comercio objetivos en el artículo 2 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 12°, 18°, 22°, y 23° del Código de Comercio; y como actos de comercio subjetivos, cuando se da el supuesto previsto en el artículo 3 del Código de Comercio que determina, además, como actos de comercio las obligaciones y contratos de los comerciantes que no sean contrarios al acto mismo (por no reunir las características de mediación, intercambio y lucro), y que no sean actos de naturaleza esencialmente civil.
De acuerdo con los elementos universalmente aceptados, la obligación puede definirse como: el vínculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa.
Se trata de una definición enteramente de materia civil, que sirve de base a cualquier obligación de otra naturaleza, sea mercantil, administrativa o tributaria.
Las obligaciones en general, las diversas especies, los efectos y la prueba están reguladas en el Código Civil al cual hay que remitirse para la aplicación del derecho sustantivo mercantil, como normas supletorias. No obstante, y en virtud del carácter de derecho especial y autónomo del derecho mercantil, éste contiene normas de especial y preferente aplicación que las individualizan de las normas meramente civiles. En base a esas normas especiales, las obligaciones mercantiles se caracterizan por ser: 1.) actos de comercios. 2.) Solidarias. Y 3.) Onerosas.
Las obligaciones mercantiles son las prestaciones que resultan de los actos de comercio objetivo o subjetivo (Art. 2 y 3 del Código de Comercio). Por consiguiente, son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los contratos mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios. Igualmente, todas aquellas obligaciones de los comerciantes que no sean contrarias al acto mismo ni de naturaleza esencialmente civil.
La onerosidad de las obligaciones mercantiles es la antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito sin no se pactan intereses. El deudor debe devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento o disminución del precio (Art. 1739 del Código Civil).
El préstamo mercantil es un contrato bilateral, consensual, no formal y oneroso, celebrado entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es, de acuerdo con el cual el deudor recibe del prestamista o acreedor una cantidad de dinero, frutos u otras cosas muebles en propiedad destinadas al comercio, con la obligación de devolverlas en su valor o en especie equivalentes en la oportunidad convenida o a requerimiento del acreedor cuando no se ha fijado plazo. Al efecto, el artículo 528 del Código de Comercio establece que: en los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación. En materia civil, el plazo lo fija el Juez (Art. 1742 del Código Civil).
De acuerdo con la definición, sus características son: se trata de un contrato bilateral por ser celebrado entre dos partes que se obligan; consensual, por perfeccionarse con el consentimiento de las partes; no formal, porque no se requiere forma escrita, salvo en caso de exoneración de intereses o fijación de superiores a la tasa de mercado. En materia civil, cuando se refiere a obligaciones cuyos montos son superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), requiere ser demostrado mediante una prueba por escrito; mientras que, en materia mercantil cualquiera que sea el monto de la obligación, puede demostrarse el contrato por cualquier medio de prueba de las previstas en el Artículo 124 del Código de Comercio.
Sobre la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación.-
La obligación necesita probarse para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo con el cual: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de las previstas en el artículo 124 del Código de Comercio y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada pague: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.203.000,00) correspondiente al capital del supuesto préstamo; CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 132.330,00) correspondiente a los interés pactados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir 18-12-2012 hasta el 18-11-2013, más lo que se sigan causando hasta su definitiva cancelación; y lo correspondiente por la indexación del capital demandado. La pretendida prestación, cuya ejecución se exige por este medio, según lo alegado, emana de un supuesto contrato de préstamo mercantil con interés celebrado en forma verbal.
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, esto es: a) informe (f.178) emanado del Banco del Tesoro en fecha 02-02-2015 y ratificado posteriormente (f. 194-224); b) acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida por el Banco del Tesoro en fecha 31-10-2013 (f. 16 al 19); c) acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida por el Banco del Tesoro en fecha 24-10-2013 (f. 20 y 21); y d) acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida por el Banco del Tesoro en fecha 24.10.2013 (f. 22), a juicio de esta juzgadora, sólo puede demostrarse que en la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003 perteneciente a la empresa POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., se realizaron tres depósitos por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.596.500,00), QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.542.890,00) y SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.63.610,00), bajo las planillas identificadas con los números 262251881, 248671863 y 248272157 emitidas los días 27.11.12, 17.12.12 y 18.12.12, respectivamente, es decir, la parte actora durante la secuela probatoria no probó la existencia del contrato que según lo expresado en su libelo de demanda dice haber convenido con la sociedad mercantil “POSADA CASAS DE GUARAME, C.A.”, el actor no demostró que se trate de un contrato bilateral celebrado entre dos partes que se obligan; y menos que se haya perfeccionado con el consentimiento de la demandada, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA en contra La sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.613-14.-
Sentencia Definitiva.-
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