REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY ALBERTO TEJERA, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.969.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO BERNANDO UREA BRACHO y FERNANDO UREA MELCHOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.557 y 72.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JNC, C.A., RIF: J-30839056-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8 de agosto de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos ALFREDO MARANDO FALCIGLIA y ALFREDO MARANDO CUBICI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.413.402 y V-16.093.738, respectivamente, en su carácter de Directores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 80.073 Y 58.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO TEJERA, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JNC, C.A, ya identificadas.
Recibida por este Tribunal para su distribución el 27.10.2014 (f.74) y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva el día 28.10.2014 (f. Vto. 74).
Por auto de fecha 30.10.2014 (f.75-76) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JNC, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ALFREDO MARANDO FALCIGLIA y/o ALFREDO MARANDO CUBICI, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 5.11.2014 (f.77) compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas e igualmente se comprometió a suministrar el medio de transporte para el cumplimiento de la misma.
En fecha 10.11.2014 (f.78) se dejó constancia por secretaría que se libró la compulsa con sus respectivas copias.
En fecha 17.11.2014 (f.79-87) compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación de INVERSIONES JNC, C.A., en virtud de no haber podido localizar a sus directores.
En fecha 20.11.2014 (f.88) compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara a la demandada por correo certificado consignando a tal fin las copias respectivas. Acordado por auto de fecha 24.11.2014 (f.89).
En fecha 1.12.2014 (f.90) compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia de la diligencia de fecha 20.11.14 y del auto de fecha 24.11.14, para la compulsa respectiva.
En fecha 2.12.2014 (f.91) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 4.12.2014 (f.92-93) el alguacil de este Tribunal consignó un folio recibo de haber enviado por Ipostel la compulsa respectiva.
En fecha 12.12.2014 (f.94-95) se dejó constancia por secretaría de haber agregado a los autos el aviso de recibo emanado de IPOSTEL vista la citación por correo certificado con acuse de recibo ordenada en fecha 24.11.14.
En fecha 29.01.2015 (f.96-97) compareció el ciudadano ALFREDO MARANDO CUBICI, en su condición de Director de la empresa INVERSIONES JNC, C.A., asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO.
En fecha 29.01.2015 (f.98-111) comparecieron los abogados JOSE VICENTE SANATANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA en su carácter acreditado en los autos y presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.02.2015 (f.112) compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregada a los autos en su oportunidad.
En fecha 2.03.2015 (f.114) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 115-128).
En fecha 4.03.2015 (f.129) compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 6.03.2015 (f.130) se advirtió a la parte demandada que se emitiría consideración respecto a la oposición de la admisión de las pruebas en la oportunidad de emitirse el fallo definitivo.
Por auto de fecha 6.03.2015 (f.131-132) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 21.05.2015 (f.133) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Sobre el Orden Público.-
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Observamos también, que el Juez Superior no repuso la causa para corregir todos los errores señalados, con cuya omisión también conculcó el artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al percatarnos, que además de las normas de orden público que violó el juez de la Primera Instancia, también quebrantó aquellos dispositivos, causándole indefensión a las partes litigantes….”
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). Resaltado y negrillas de este fallo
REPOSICION DE LA CAUSA.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia quien decide luego de hacer una revisión minuciosa de la presente causa, se pudo constatar que los abogados PEDRO BERNARDO UREA BRACHO y FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ALBERTO TEJERA, en su escrito libelar de demanda, específicamente en el último párrafo ante del capítulo titulado “Fundamentos de Derecho”, expresamente señala que procedía a demandar como en efecto demandaban en este acto a la sociedad mercantil Inversiones JNC, C.A., R.I.F. J-30839056-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de agosto de 2001, bajo el nº 16, tomo 24-A, en las personas de ALFREDO MARANDO FALCIGLIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.402 y/o ALFREDO MARANDO CUBICI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.093.738, en su carácter de directores de la mencionada empresa, en su condición de Arrendatario por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente el cual señala, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello., para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes puntos: PRIMERO: Que como consecuencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato en la cual ha sido demandado en su carácter de arrendatario debe cancelar los cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), a razón de Ocho Mil bolívares (Bs.8.000,00) correspondientes a los meses de Junio de 2013 a Julio 2014, ambos inclusive y Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.014; SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute mensual del inmueble arrendado y que continua ocupando, a razón de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales contados a partir del mes de Julio de 2014 y hasta la entrega definitiva del referido inmueble, cuyo cumplimiento ha sido demandado TERCERO: En pagar la cantidad de Dos Millones Dieciocho Mil Seiscientos cincuenta Bolívares (Bs.2.610.572,00) por concepto de materiales y mano de obra para la debida reparación del referido inmueble. CUARTO: En pagar las costas de este procedimiento de no convenir el demandado en nuestros pedimentos anteriores, solicitamos que sea condenado conforme a los mismos, con todos los pronunciamientos de la Ley.
El Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Emplácese a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES JNC C.A, INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 24-A, en la persona de sus directores ciudadanos ALFREDO MARANDO FALCIGLIA y/o ALFREDO MARANDO CUBICI, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V.-6.413.402 y V.- 16.093.738, respectivamente en calidad de arrendatarios, domiciliados en el Local ES.7, Nivel Único, Centro Comercial Sambil Margarita, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y/o Compumanía, situado en la Avenida Prica, Centro Comercial Traki Mall, Nivel Mezanina, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellas se haga, con el objeto de dar contestación a la demanda, pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesta en su contra, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Nótese de dicho auto que, este Juzgado admitió la pretensión de marras como Cumplimiento de Contrato, cuando realmente fue propuesta Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, pero ello no es lo más alarmante, sino que, el procedimiento fijado para su sustanciación fue el ordinario, ello conforme se evidencia de las disposiciones legales que fundamentan el aludido auto, mas no el procedimiento oral de conformidad con el artículo 98 de la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es el aplicable, todo lo cual deja al descubierto que, este Despacho Judicial incurrió en un error material en el auto de fecha 30 de octubre de 2.014, cuyo error vulnera la garantía constitucional del debido proceso, pues, las causas deben tramitarse conforme a los procedimientos judiciales que correspondan, motivo por el cual, este Juzgado persuadido de que tal vulneración no es imputable a las partes, sino a este Órgano Jurisdiccional, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir la garantía constitucional que ha resultado infringida; declarar la Reposición de la causa que nos ocupa, al estado de nueva admisión de la pretensión.
La doctrina y la jurisprudencia en numerosos fallos se ha pronunciado en torno a la violación al debido proceso y a la defensa se manifiestan cuando a una parte se le prive o limite la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, o cuando esa facultad de efectuar el acto de petición que tenga en el proceso le corresponda, se vea reducido de manera indebida impidiéndole así, participar en el juicio ya instaurado plano de igualdad o que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses, por lo que resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando estos sean esenciales al procedimiento por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.
De ahí, que en correspondencia a lo anterior debe este Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva al considerar que al tramitarse la demanda por el juicio ordinario y no por el procedimiento oral, se concluye que ciertamente se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, en consecuencia, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de octubre de 2014 y todas las actuaciones siguientes que le proceden y repone la causa al estado de proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual se deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 98 y siguientes de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que regulan los trámites del procedimiento oral. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara nulo el auto de admisión de fecha 30.10.2014 y todas las actuaciones subsiguientes, y repone la causa al estado de que se proceda a emitir nuevo auto de admisión conforme a las exigencias contempladas en el artículo 98 y siguientes de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que regulan los trámites del procedimiento oral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.751-14.-
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