REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de junio de 2015
205º y 156°

Vista la diligencia de fecha 11-06-15 suscrita por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.642, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GEORGE GUEVARA LODIS, mediante la cual en vista de de que en nombre y representación del mencionado ciudadano había sostenido conversaciones con la parte demandda y ésta habái ofrecido el pago de al cantidad de Doscientos Diez Mil Bolivares ( Bs.210.000,00) a los fines de dar fin al presente litigio y asimismo manifestó haber recibido de la compañía BACKHÓS CAR RENTAL, C.A, el cheque Nro. 39816264 del Banco Banesco, a favor de su representado y consignó la entera satisfacción de la pretensión contenida en esta demanda, motivo por el cual desiste de la presente acción y solicita asi sea declarado, aclarando que con el presente desistimiento no le queda nada pendiente por recibir y que dicho acto se tome como finiquito, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento de la demanda lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa que en este caso aún no se ha efectuado la citación de la parte demandada INVERSIONES BAKHOS, C.A, K.A, por lo tanto, no se requiere de su consentimiento para que el desistimiento obtenga su validez y eficacia.
- que el abogado JUAN VICENTE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.642, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEORGE GUEVARA LODIS, quién según consta del poder conferido ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 28-10-14, bajo el Nro. 50, Tomo 111, fue debidamente facultado para desistir de la demanda;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la citación de la parte accionada y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la citación de la parte accionada.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo
EXP. N°. 11.760-14