REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
205º Y 156º

ASUNTO Nº KP02-V-2012-000170

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana SARAY UGEL G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.385.094, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952, actuando en representación de la Firma Mercantil RINVERT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Abril de 1.978, bajo el Nº 4, Tomo 3-C.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES AMEE 2005, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo del 2005, bajo el Nº 28, Tomo 16-A, representada por su Director-Gerente, el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.858, representado mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Conoce este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Abogada SARAY UGEL G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.952, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la firma Mercantil RIVERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 3-C., contra la Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 16-A, representado por su Director-Gerente, el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.858.

Síntesis del Libelo de Demanda


Alega la actora su representada celebró último contrato de arrendamiento en fecha 12 de Mayo del año dos mil ocho (2008) con la firma mercantil INVERSIONES AMEE 2005. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 16-A, representado por su Director-Gerente, el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.858, cuyo objeto del mismo lo constituyen los locales comerciales identificados con los números PS-33, PS-34, PS-35, PS-36 Y PS-37, situados en el centro comercial Rio Lama, ubicado en la Avenida Lara, con avenida los leones y terepaima de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el contrato se estableció un lapso de duración de un (01) año fijo contado a partir del día primero (1°) de junio del años dos mil ocho (2008), asimismo alega la parte actora que fue notificado el arrendatario oportunamente del vencimiento del anterior lapso, y solicitaron la entrega del inmueble al vencimiento del mismo, y en virtud de la prorroga legal que debería ser otorgada a los arrendatarios tal como lo establecía el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, para lo cual le correspondía un año en el presente caso, toda vez que la relación arrendaticia entre las partes data de fecha 01 de Agosto de 2005, y dicha prorroga legal vencía el 31 de Mayo de 2010, igualmente alega la demandante que el deudor no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega de inmueble dado en arrendamiento y vencido como se encuentra la prorroga de ley otorgada al arrendatario y cubierta como quedo la vía conciliatoria con la gestiones amistosa que ha sido realizada por la parte demandante, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, y al Artículo 39 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, al establecer que los contratos debe ejecutarse de buena fe y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo y que vencida la prorroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

Por último la accionante procedió por todos lo antes expuesto a demandar de la siguiente manera: Primero: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la firma Mercantil RIVERT C.A, y la Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 16-A, representado por su Director-Gerente, el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.858.cuyo objeto de mismo lo constituyo los locales comerciales identificados con los números PS-33, PS-34, PS-35, PS-36 Y PS-37, situados en el centro comercial Rio Lama, ubicado en la Avenida Lara, con avenida los leones y terepaima de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en consecuencia cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. Segundo: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente de todos sus servicios. Tercero: El pago de la costas y costos del presente juicio, Estimo la cuantía de la presente demanda por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.405,00) es decir DOSCISNTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (207.U.T).

RESEÑA DE LOS AUTOS

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Abogada SARAY UGEL G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.952, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la firma Mercantil RIVERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 3-C., contra la Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 16-A, representado por su Director-Gerente, el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.858. En fecha 26/01/2012 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 9). En fecha 07/02/2012, la Abogada SARAY UGEL, deja constancia de haber dejado los emolumentos al Alguacil del Tribunal, a los fines de la práctica de la citación (Folio 10). En fecha 09/02/2012 el Tribunal dicto auto donde acordó librar boleta de citación y compulsa y hacerle entrega al Alguacil de las mismas, (Folio 11). En fecha 05/03/2012 el Alguacil de Tribunal consigna compulsa de la empresa Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005. S.R.L., sin firmar por cuanto no se encontraba el representante de la referida empresa. (Folios 12). En fecha 30/04/2012, la Abogada SARAY UGEL, consigno diligencia donde solicito se librara carteles de citación (Folio 17). En fecha 09/05/2012, se dicto auto donde se acordó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 18). En fecha 22/05/2012, la Secretaria deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la empresa Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005. S.R.L (Folio 19). En fecha 31/05/2012, la parte demandada consigna poder Apud Acta a los Abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO Y ANAIS CAROLINA TIRADO, inscritos en el IPSA bajo el N° 20.068, 143.162, y 170.155. (Folio 20). En fecha 01/06/2012, la Abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, parte demandada, consigna escrito de impugnación (Folios 21 al 23). En fecha 05/06/2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso de contestación de la demanda. (Folio 24). En fecha 05/06/2012 el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 25 al 42). En fecha 05/06/2012, el Tribunal dicto auto donde admite la reconvención plateada por la parte demandada, y advierte que en cuanto a la cuestión previa propuesta se pronunciará en el fondo de la sentencia definitiva (Folios 46 y 47). En fecha 07/06/2012, la Abogada SARAY UGEL, consigna escrito donde insiste en hacer vales el poder consignado (Folio 48), En fecha 11/06/2012 la secretaria deja constancia de vencimiento del lapso de contestar la reconvencion, (Folio 49). En fecha 11/06/2012, el Tribunal dicto auto donde de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se admitió tercería y ordeno su emplazamiento, (Folio 50). En fecha 01/04/2012, se dicto auto donde se ordeno apertura cuaderno de tercería, (Folio 51). En fecha 24/04/2013, se dicto auto donde se ordena la reanudación de la causa luego de haber transcurrido el lapso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 52). En fecha 15/05/2013 la secretaria del tribunal dejo constancia de vencimiento del lapso de promoción de prueba y evacuación (Folio 53). En fecha 22/05/2013, se dicto sentencia interlocutoria donde se declaro con lugar la cuestión previa puesta por el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, parte demandada, contenida en el ordina 3 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 54 al 64). En fecha 04/06/2013, la Abogada SARAY UGEL, consigno poder otorgado por la empresa RIVERT C.A, y su correspondiente apostillamiento, (folio 69). En fecha 05/06/2013 la secretaria, deja constancia de vencimiento del lapso de subsanación de la cuestión previa propuesta (Folio 70). En fecha 05/06/2013, el Tribunal dicto auto donde deja constancia de haber sido subsanada la cuestión previa del ordinal 3 ° y advierte a las partes que se pronunciara sobre la cuestión previa del ordinal 11° como punto previo en la sentencia definitiva y fijo el quinto día (Folio 72). En fecha 02/07/2013, la Abogada SARAY UGEL, consigno original de poder a los fines de su certificación (Folio 74). En fecha 07/11/2013 el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, consigno escrito donde consigna cánones de arrendamiento, (Folios 84 al 86). En fecha 07/03/2014, la Abogada SARAY UGEL, consigno diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio (Folio 94). En fecha 03/03/2014, se dicto auto donde se le notificara a las partes una vez sea dictada la sentencia definitiva (Folio 95). En fecha 19/11/2014, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de la reanudación (Folio 101).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la Contestación a la Demanda

Ahora bien la parte demandada Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.155, estado en la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a contestar en los siguientes términos: Primero: Promovió y opuso cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el poder consignado por la parte demandante no está otorgado de forma legal por falta de cumplimiento de los requisitos exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de que la ciudadana Imperio Cecilia Saldaña, actuado presuntamente en su condición de Factor mercantil de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, empresa que a su vez y presuntamente actuó en su condición de representante legal de la empresa RINVERT C.A, la otorgante no exhibió ni mostro, ni el notario dejo la constancia respectiva de que tuvo a la vista el poder otorgado por la empresa RINVERT C.A, a la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, poder presuntamente otorgado ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami en el Estado de Florida de los Estado Unidos de Norte Americe en fecha 20 de febrero de 2008 y según sus dicho contiene un presunto apostillamiento signado presuntamente con el N° 2008-14248. Segundo: Promovió y Opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto alega que siendo una acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento instaurada presuntamente por la empresa RINVERT C.A, representada jurídicamente por la Abogada SARAY UGEL G, siendo que el poder fue otorgado por el Factor Mercantil de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, quien presuntamente actuó en su condición de representante legal de la empresa RINVERT C.A. asimismo alega la parte demandada que la presente acción es instaurada por la Abogada SARAY UGEL G, quien presuntamente en representación de la empresa RINVERT C.A, pero de una simple lectura del instrumento poder que consigno marcado con la letra “A”, se evidencia que quien otorgo el poder es la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., a través de su factor Mercantil lo cual contraria lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, asimismo indica que en ninguna parte de expediente consta quienes son los miembros de la Junta Directiva de la empresa RINVERT C.A, quienes son los únicos facultados por la ley para designar los Apoderados judiciales y otorgarles el respectivo poder judicial. Por ende la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., usurpando las funciones de la Junta Directiva de la empresa RINVERT C.A., al otorgar ilegalmente un poder para juicio a la referida Abogada, quien pretende ejercer en juicio los presuntos derechos ajenos como si fuesen propios de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., igualmente solicito se declarara con lugar la cuestión previa y se desechara la demanda, y se extinguiera el proceso, de igual forma impugno la copia simple del telegrama macado con la letra “C”, Asimismo alega la parte demandada que el contrato de Arrendamiento suscrito a título personal por la ciudadana Imperio Saldaña o por la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., que en ningún momento se hizo consta en el texto del contrato y antes de la firma que Imperio Saldaña obraba en representación de la empresa RINVERT C.A., representada por la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, y que era su factor mercantil que tampoco consta que en el cuerpo del instrumentos privado contenido de contrato de arrendamiento que la contrayente y firmante de contrato Imperio Saldaña obro como factor mercantil de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. Asimismo la parte demandada desconoció la firma de contrato de arrendamiento por no corresponder ni ser la firma del presidente de la empresa demandada ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ, igualmente alego la falta de cualidad de factor mercantil de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., para otorgar poder judicial, siendo que el factor mercantil un mero administrador del establecimiento tiene amplia facultades generales, las cuales no incluyen las facultades para designar apoderado judicial. Por otra parte la parte demandada hace el llamado de una tercería forzosa a la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., y a su factor mercantil la ciudadana Imperio Saldaña, según lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil por ser la presente litis causa común a ellos, como se desprende de las actas del proceso y solicito la citación de los terceros llamados. Ahora bien en el mismo escrito la parte demandada contesto al fondo de la demandada en los siguientes terminados: Primero: Rechazo negó y contradijo que su representada haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora. Segundo: Rechazo negó y contradijo que la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., sea representante legal de la empresa RINVERT C.A., y por ente carece de facultades legales para designar apoderados judiciales y otorgar poderes para juicios. Tercero: Rechazo negó y contradijo que la ciudadana Imperio Saldaña sea factor mercantil de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. Cuarto: Rechazo negó y contradijo que su representada haya sido oportunamente notificada por medio de un telegrama del vencimiento de contrato de arrendamiento. Quinta: Rechazo negó y contradijo que su representada haya disfrutado de la prorroga legal de un año. Sexta: Rechazo negó y contradijo que la prorroga legal venció 31 de mayo de 2010. Séptima: Rechazo negó y contrajo que su representada deba cumplir con la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado. Octavo: Rechazo negó y contradijo que su representada deba pagar las costas y costos del Proceso. Novena: Rechazo negó y contradijo que la Abogada SARAY UGEL., tenga las facultades legales necesarias para representar en el en el juicio a la empresa RINVERT C.A., y pidió que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido y tramitado conforme a derecho y se declara sin lugar la presente demanda por temeraria.

Ahora bien en el mismo escrito de contestación de la demanda la parte demandada estado la oportunidad reconvino a mutua petición en los siguientes terminados: Que en fecha 01 de junio 2006, su representada celebro con la empresa: RINVERT C.A., un Contrato de Arrendamiento sobre los locales comerciales identificados con los números PS-33, PS-34, PS-35, PS-36 y PS-37, ubicado en el nivel Sótano del Centro Comercial Rio Lama de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 328.500) y el tiempo de duración era de un año fijo mas prorroga por igual tiempo de duración salvo su notificación anticipada de treinta días de no prorrogarlo de nuevo. Que la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., quien actúa presuntamente en representación de la empresa RINVERT C.A., se dio la tarea de perturbar constantemente a su representada, cortándoles los servicios de agua, solicitándole la desocupación inmediata del inmueble en vista que iba a realizar reparaciones de los locales, no le cobra ni le recibe los cánones de arrendamiento, todo con el propósito de que su representada se vaya y abandone el inmueble arrendado con el objeto de terminar la relación contra actual arrendaticia que existe entre su representada y la empresa RINVERT C.A., quien es parte actora en el presente juicio. Que planteo reconvención a fin de convenir que la empresa reconvenida en cumplimiento con la obligación legal que le impone el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil como es mantener a su representado en el uso y goce pacifico del inmueble objeto de la relación arrendaticia, cesando todo tipo de perturbación de hecho y de derecho que perjudiquen y contrarié la posesión útil y pacifica que debe disfrutar el arrendatario sobre el bien dado en arrendamiento. Que convenga la empresa reconvenida a pagar las costas y costos de proceso prudencialmente calculado o en su efecto el Tribunal así lo condene.

De la Contestación de la Reconvención

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención de la demanda la empresa demandante reconvenido opuso las siguientes defensas en contra de la reconvención: Insiste a todo evento de hacer valer el Poder otorgado que acredite mi representación de la firma mercantil RINVERT C.A., insiste a todo evento de hacer valer el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, e insiste a todo evento en hacer valer el telegrama enviado a la demandada notificando la renovación del contrato de arrendamiento. Asimismo alega que en relación a lo demandado, señalo que vista la confesión de parte de hacer suscribir contrato de arrendamiento con su representado en fecha 01 de junio de 2006, y en el mismo señalo que se prorrogara automáticamente por periodo de un año salvo que sea notificado de su no renovación, igualmente alega que con la afirmación reconoce el demandado reconviniente, haber firmado contrato de arrendamiento con su representado, y ser suyo la firma estampada en el mismo. Rechazo que no haya mantenido el goce pacifico del inmueble arrendado, cuanto se le ha mantenido y respectado su prorroga legal y tuvo que recurrir a los Tribunales de justicia a los efectos de recuperar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que el demandado se ha negado a hacer entrega del mismo. Rechazo en pagar costos y costas toda vez que ha sido el demandado quien no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble y a forzado a su representado a utilizar los organismos judiciales para hacer cumplir su obligación y por ultimo solicito que se declara sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.-

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Ninguna de las partes llegada la oportunidad procesal presentó escrito de promoción de pruebas para lo cual este Tribunal pasa a valorar los documentos que constan en autos; para resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso según lo estipulado en nuestra carta magna artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acompaño al libelo:

1) Documento Poder Especial marcado con la letra “A” de la ciudadana IMPERIO CECILIA SALDAÑA en su condición de representante de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., actuado en representación de la firma RINVERT C.A., a la Abogada SARAY UGEL C.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 31.952, por cuanto fue resuelvo en la incidencia de cuestión previa que riela folios 54 al 64 y debidamente subsanado en su oportunidad por Poder Especial en copias certificadas debidamente apostillado emitido por Estado de la Florida Condado de Miami Dade por la empresa Firma Mercantil RIVERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 3-C. representada por su presidente el Sr. ROLANDO DARIO RICCIO RICCIO, confiriendo a la Poder amplio y suficiente la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. y constitución de factor mercantil de la firma GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, (folios 65 al 68 vto.),el presente instrumento objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
2) Documento en Original Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B” suscrito entre Firma Mercantil RIVERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 3-C., representada por la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 128-A, y a su vez representada por su factor mercantil la ciudadano IMPERIO SALDAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.736.310, por una parte y por la otra la Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 16-A, representado por su Director-Gerente, el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.858., constituido por unos locales comerciales identificados con los números PS-33, PS-34, PS-35, PS-36 Y PS-37, situados en el centro comercial Rio Lama, ubicado en la Avenida Lara, con Avenida los leones y terepaima de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. (Folios 5 al 7)., instrumento que se valora como prueba de la relación arrendaticia entre las partes y como instrumento fundamental de la presente demanda, contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, el cual fue desconocido por el demandado en cuanto a la firma, sin que la parte que produjo el instrumento probara su autenticidad; por haberse revertido la carga probatoria; de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y por lo tanto es desechada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Documento privado de notificación de la parte actora a la parte demandada marcando con la letra “C”. Si bien es cierto la demandada impugnó el señalado telegrama, la realidad es que lo hace pues asegura que carece de fuerza probatoria, negó que haya sido recibido por el demandado o algún representante legal. Aprecia esta juzgadora que dicha documental riela en Original al folio 18 de autos, referida a un Telegrama con acuse de recibo suscrito por RIVERT C.A, el cual es emitido en fecha 03 de Abril de 2009, dirigido a INVERSIONES AMEE 2005 SRL, Avenida Lara, con Avenida los leones y terepaima, Locales PS-33, PS-34, PS-35, PS-36 Y PS-37, ciudad y que señala: A los fines legales acorde lo establecido en Clausula Quinta como notificamos vencimiento el 31/05/2009 contrato de arrendamiento inmueble ubicado Avenida Lara, con Avenida los leones y terepaima, Locales PS-33, PS-34, PS-35, PS-36 Y PS-37 Baqto Edo Lara coma el cual no renovaremos punto Agradecemos Contactarnos…”Por lo que quien juzga le otorga el valor probatorio como indicios de conformidad con el artículo 510 Código de Procedimiento Civil y dentro de los límites que impone la sana critica consagrado en el artículo 507 ibídem, Sobre esta particular debe señalar el Tribunal que el Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) es un órgano de la Administración Pública y presta un servicio de utilidad pública, por lo tanto, sus actuaciones como el recibo agregado goza de fidelidad hasta prueba en contrario, ello en virtud del principio de legalidad que les caracteriza, por lo tanto, su impugnación fue hecha a una copia simple, siendo que es el original el que consta en autos, se advierte que no basta la simple impugnación, deben presentarse las pruebas que desvirtúen su contenido. Aunado al hecho que no fue tachada durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) recibió para su trámite P.C, el telegrama con acuse de recibo en fecha 15 de Abril del 2.009. El Así se decide

Se acompaño en la contestación

1) Documento en copias simple Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 43 al 45, suscrito entre Firma Mercantil RIVERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 3-C., representada por la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 128-A, y a su vez representada por su factor mercantil la ciudadano IMPERIO SALDAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.736.310, por una parte y por la otra la Firma Mercantil INVERSIONES AMEE 2005. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 16-A, representado por su Director-Gerente, el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.858., constituido por unos locales comerciales identificados con los números PS-33, PS-34, PS-35, PS-36 Y PS-37, situados en el centro comercial Rio Lama, ubicado en la Avenida Lara, con Avenida los leones y terepaima de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. (Folios 5 al 7). Se valora de conformidad con lo establece con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.-

Análisis de los Presupuestos Procesales

En el análisis del presente caso es necesario antes de profundizar en la cuestión previa opuesta por el demandado; así como en el fondo analizar previamente la relación Jurídica Procesal; la cual debe estar constituida por el actor, demandado y el Juez, como lo admite la doctrina mayoritaria, entre ellos, el maestro rioplatense Eduardo Couture. Ahora bien, los “presupuestos procesales” son requisitos o condiciones para la constitución de un proceso válido, como bien lo informa la doctrina (Couture, Devis Echandía y Henríquez La Roche, entre otros).

De allí, que el maestro latinoamericano Couture afirme que “…si por definición, son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica, de validez formal, lo menos que se prevé deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esta definición…”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 105).

Devis Echandía expresa: “…Presupuesto procesales de la demanda. Estos presupuestos pueden definirse como requisitos necesarios para que se inicie el proceso o relación jurídica procesal, que debe examinar el juez antes de admitir la demanda o denuncia o querella, además de los anteriores; veamos cuáles son: …(omissis) 3) la debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija…(omissis)…La falta de un presupuesto procesal constituye, en buena doctrina, un impedimento procesal, y no una excepción. Los presupuestos procesales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”. (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pág. 275).

Así mismo Chiovenda indica que “…los presupuestos procesales, por regla general, deben existir en el momento de la demanda y son regulados por la ley procesal. Lógicamente, antes de la acción, conviene que el Juez averigüe si existen los presupuestos procesales y esto debe hacerlo de oficio…”. (Serie Clásico del derecho procesal civil, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. 4, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, pág. 41).

Es por lo anteriormente citado, que podemos afirmar que los presupuestos procesales son requisitos o condiciones atinentes a la validez del proceso, entre ellos tenemos la interposición de una “demanda en forma”, o lo que es igual, la debida demanda. Ello incluye el que, en nuestro derecho, la demanda deba cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aun estando en un fase del proceso como lo es la de dictar sentencia; sin dejar de revisar la validez y legitimidad de la pretensión o de quien la ejerce.

Otra característica de los presupuestos procesales es que pueden declararse de oficio por el Juez, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlo como defensa. Por ello afirma la doctrina patria que los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil constituyen verdaderos presupuestos procesales de forma y que las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 ejusdem; norma esta que aplicada para denunciar los presupuestos procesales incumplidos.

Es así que el deber de los Jueces no solo por mandato de la Ley sustantiva sino por mandato Constitucional que deben se garantes del cumplimiento de las normas, del debido proceso consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda Persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de JUSTICIA para hacer valer sus derechos e intereses... El Estado Garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, IDÓNEA”.

La importancia de la disposición Constitucional transcrita es clara y categórica, sin embargo resulta particularmente destacable lo relativo a la posibilidad que tienen los Ciudadanos de este País de hacer valer sus Derechos e Intereses, mediante la Tutela efectiva de los mismos y la Obligación Impretermitible y urgente, que tiene el Estado Venezolano de garantizar una Justicia IDÓNEA; en relación a este último aspecto debo señalar la necesidad de hacer énfasis, en lo atinente a una Justicia IDÓNEA, vale decir aquella conforme a la cual sean satisfechas plenamente las aspiraciones de fondo y esenciales de las partes en el Proceso; sin menoscabar las fases atinentes a el proceso en sí y a las disposiciones legales pertinentes

Es por esto que sin la necesidad de esperar a que le denuncien la inexistencia de un presupuesto procesal de orden formal. Si el Juez detecta la ausencia de un elemento de la relación procesal debe declararlo, sin esperar su denuncia por vía preliminar; en el caso bajo estudio la parte demandada en su contestación señala bajo la premisa de una cuestión previa contenida en el articulo 340 ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil Señalando de forma concreta la contrariedad con lo contenido en los artículos 138 y 140 EJUSDEM ; insistiendo con tales afirmaciones que existe una irregularidad en cuanto a que la supuesta apoderada judicial carece de facultad legal para intentar la presente demanda por ser el poder insuficiente por ilegal.

Realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36. 845 de fecha 7 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000; por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide

Así pues; en el caso bajo estudio existe una demanda presentada por la empresa RINVERT C.A, verificando en el folio 4 y 5, poder notariado de fecha 12 de Agosto del 2.010 otorgado por un factor Mercantil a un apoderado judicial, quien es el abogado que bajo su ejercicio profesional tiene la capacidad de obrar en juicio; facultad que confiere su profesión, pero que debe tener clara la facultad de quien le otorgue poder para obrar en juicio; para no ejercer la profesión de forma ilegal.

Es por esto que con anterioridad se viene analizando los presupuestos procesales, para no atentar contra la economía del proceso, pues se hace imposible atender al mérito de la demanda por la ausencia de un presupuesto. Así sucede en el caso de autos, al revisar el libelo detenidamente puede observarse que la parte actora consigan contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción suscrito por RIVERT C.A, representado por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA C.A quien a su vez tiene constituido en factor mercantil a la ciudadana IMPERIO CECILIA SALDAÑA, contrato que fue desconocido en su firma por el demandado revirtiendo la carga de la prueba al actor ; sin que en ningún caso probara hiciera valer dicha documental; al revisar los siguiente documentos consignados con el libelo se encuentra el poder otorgado al la abogada SARAY UGEL; por el factor mercantil y al hacer el análisis del mismo se comprueba la falta de Capacidad del apoderado para ejercer en juicio es un presupuesto procesal esencial, de tal manera que es factible que siendo una persona jurídica la parte actora en el presente caso, otorgo a un abogado de su confianza poder judicial, pero debe ser inexcusablemente otorgado por la representación de la junta directiva o en este caso por la junta directiva del mandatario quien en su mandato faculta a GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A ; nombrar apoderado judicial ; tal y como se evidencia al folio 67 y vto; sin embargo; observa quien juzga que poder judicial bajo análisis correa al folio 3 y 4vto, fue otorgado no por la parte actora RINVERT C.A o representantes de su junta directiva o por los directivos de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A , sino bajo un factor mercantil ; si bien es cierto en la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22-05-2013 , la cual resolvió la cuestión previa opuesta por los demandados fundamentada en el articulo 346 ordinal 3°; declarada CON LUGAR; subsanada por la parte actora de este proceso y declarada suficiente dicha subsanación según consta en auto de fecha 06/06/2015; no es menos cierto que al realizar el análisis de los presupuestos procesales para sentenciar al fondo de la causa, se verifica que los supuestos debidamente estudiados en esa oportunidad fueron realmente subsanados; sin embargo no fue objeto de análisis la persona quien otorgo el poder a la abogada SARAY UGEL; es decir quién obro bajo la figura de factor Mercantil la ciudadana IMPERIO CECILIA SALDAÑA; pues de la revisión de los autos se concluye que la actora RINVERT C.A representada por su Presidente ROLANDO DARIO RICCIO RICCIO, venezolano , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.388.165 otorgo poder especial amplio y suficiente a la firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A; y ciertamente su voluntad expresamente la facultad para otorgar poder especial en materia judicial a los abogados de su confianza; por ser las empresas ficciones del derecho que poseen identidad jurídica propia así como personalidad jurídica, tal pedimento es viable en el derecho, bajo la representación de la firma mercantil quien funge como mandataria en las personas que ejerzan su administración o dirección o quienes estén facultadas por Acta de Asamblea a tales efectos; tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; lo que se debe tener claro es la representación de la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A ante terceras personas; así pues al realizar el análisis de la creación del factor mercantil de GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, se verifica el carácter del mismo; y es necesario hacer notar que la ciudadana IMPERIO CECILIA SALDAÑA no posee facultad para nombrar apoderado judicial, para la empresa sobre la cual recae la responsabilidad de ser factor mercantil aun menos para la mandante de esta misma es decir para RINVERT C.A, para lo cual si estaría facultado su director, representante o la junta directiva. Así se decide.
Los Factores Mercantiles son personas dependientes del comerciante con quien están vinculados por una relación laboral. Son, prácticamente, los gerentes, las personas a quien el principal (GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A), como se le llama al comerciante que constituye factor mercantil, encomienda el manejo de un negocio en particular con amplias o limitadas facultades. En sus relaciones con los terceros, el factor mercantil es un mandatario del principal, puesto que actúa en su nombre y lo compromete con sus actos. Para comprometer la responsabilidad del principal y evitar que el factor mercantil se exceda en los límites de su mandato, debe indicar cuándo contrata que actúa con poder. (Art. 94,96 y 97 C.Com).En el presente caso la facultad de otorgar Poder a abogado(s) de su confianza no le fue conferida y aunado a ello de la revisión del documento constitutivo de Factor Mercantil que corre al folio 68 vto; se constata que el mismo fue presentado para su Registro por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1.996 bajo el numero 32, folio 1vto,Protocolo Tercero, agregando el Registro de Comercio de la compañía bajo el numero 927, sin cumplir a la fecha de su presentación por ante este Tribunal con la formalidad prevista en el artículo 95 del Código de Comercio; es decir Registra ante el órgano competente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra Registrada la empresa sobre la cual se constituyó factor Mercantil al ciudadana IMPERIO CECILIA SALDAÑA. Así se decide.-.
De lo anteriormente planteado se concluye que el Factor Mercantil se constituye por medio de documento registrado en el Registro Inmobiliario, luego se inscribe en el Registro de Comercio y después se fija en la cartelera de la sala de dicho registro mercantil, por cuanto se trata de un mandatario especial que ejerce actos de administración y de disposición de bienes muebles, inmuebles, derechos, acciones y títulos propiedad de la empresa o del comerciante en ejecución de los negocios que le han sido confiados, de allí que en el caso bajo estudio la ciudadana IMPERIO CECILIA SALDAÑA, no ostenta la facultad ni por si ni por intermedio de otra persona de otorgar Poder a abogado de su confianza para que cumpla la defensa de los derechos e intereses ni de la Empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A y aun menos de la demandante RINVERT C.A; en consecuencia la abogada SARAY UGEL no tiene la Capacidad necesaria para ejercer en la presente causa situación inaceptable para este Tribunal, ya que ello pudiera conducir a un error inexcusable procesal en todos los actos subsiguientes violando de esta forma el debido proceso consagrado en la Constitución o incluso a una situación de fraude procesal consagrado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.
En este orden de ideas el Tribunal aprecia el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Como se dijo supra, los presupuestos procesales atañen al orden público en el sentido de que pueden ser evidenciados ex –oficio y se ciernen sobre la validez del proceso, máxime si al proceso se le concibe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como para resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso según lo estipulado en nuestra carta magna artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de garantizar una tutela judicial efectiva y bajo el imperio de los principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal. Ahora bien, siendo que en este estado del presente proceso el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón debe aplicarse el juicio de improponibilidad tal y como fue debidamente revisada la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada por carecer de capacidad para intentar la acción y por consiguiente la pretensión por la abogada SARAY UGEL en representación de la empresa RINVERT C.A. Así se decide.-

Luego, a juicio de este Tribunal, la inexistencia de la capacidad de la abogada que ejerce en la presente causa es directamente proporcional a la ausencia de un presupuesto procesal, como en el caso de autos, constituye una demanda infundada por rechazo de la Ley; al tener la Abogada SARAY UGEL un pretensión impropia por carecer de capacidad mínima para obtener una tutela judicial que este Juzgador pueda arropar sin estar contraria a derecho y a las Leyes; en tal sentido resulta IMPROPONIBLE; Así se decide.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad) de la pretensión. Así se decide.-
Al realizar de forma exhaustiva el análisis anterior determina que existe un defecto absoluto en la capacidad del abogado, por estar de forma errónea facultado por una persona que carece de la misma capacidad por no tener facultad a tales efectos; de forma que pudieran llegar a estar en estado de indefensión los propios demandante; o aun peor inducir a cometer errores en el juzgamiento a este despacho y a los Jueces de cualquier instancia o materia incurriendo involuntariamente en un fraude procesal; por omisión en el análisis, debido a que el Instrumento Poder carece de legalidad. Así se decide
Así pues; la presente improponibilidad subjetiva, se deriva del hecho siguiente; la abogada SARAY UGEL quien presenta el interés en el presente juicio; no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de legitimación derivada de la inexistencia de facultades otorgadas al supuesto Factor Mercantil; quien tampoco cumple con lo estipulado en la Ley adjetiva Código de Comercio para serlo; ante terceras personas factor mercantil. Forzadamente esta Juzgadora debe declarar desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-
Dada la naturaleza del análisis anteriormente realizado; resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre: el fondo del presente juicio; así como la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 referente a del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda presentada por la abogada SARAY UGEL; contra la Empresa INVERSIONES AMEE 2.005, S.R.L., parte demandada en la presente causa. Por carecer la demandante de interés legítimo al no poseer la capacidad necesaria para ejercer en el presente juicio en representación de RIVERT C.A., en consecuencia desechada la demanda, y extinguido el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (05-06-2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco horas de la TARDE (03:25 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal







MARR/EY
Exp. Nº KP02-V-2012-170.