REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2014-000597

Se inició juicio en fecha 05-03-2014, por motivo de DESALOJO, mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS BAILONI NOGUERA, ALBA DORIS NOGUERA Y ALBA NERINA BAILONI NOGUERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.249.889, V-3.856.541 y V-16.088.363, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.229, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.031, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-09-2001, inserta bajo el Nº 56, tomo 43-A.
Ahora bien, la parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que en fecha 13-02-2002 celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., anteriormente identificada, el cual versa sobre un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 26 y 27 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que les pertenece según consta en documento protocolizado por ante el actual Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado en fecha 22-11-1999, bajo el Nº 27, Tomo 07, Protocolo Primero, el cual se reproduce en anexo marcado “A”.
Así pues, estableció la parte demandante en su escrito libelar, que en dicha relación arrendaticia operó la figura de la tácita reconducción, establecida en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, por cuanto una vez finalizada la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, permitió que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble con su aceptación, por lo que afirma, se estuvo en presencia de un Contrato de Arrendamiento Escrito a Tiempo Indeterminado, el cual se reproduce en anexo marcado “B” así como el desahucio contractual mediante el cual manifestó la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y recibida por el representante legal de la arrendataria en fecha 17-11-2007, documento que reproduce en anexo marcado “C”. Así mismo, indicó que durante la relación arrendaticia se instauró un procedimiento de regulación de alquileres por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual se dictó Resolución Administrativa signada bajo el Nº 029-I-2013-I de fecha 25-10-2013, perteneciente al expediente Nº 246/2013, en el que se fijó canon mensual de arrendamiento conforme al porcentaje de rentabilidad anual establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.766,36) y que reproduce marcado “D”, aduciendo además que dicha resolución administrativa fue debidamente notificada a las partes los días 30-10-2013 y 06-11-2013 según consta de las notificaciones debidamente firmadas y que anexa marcadas “E” y “F”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alega que el inquilino está obligado en cumplir con dicho acto de forma inmediata toda vez que éste no tiene término para su ejecución y por lo tanto, debía pagar el nuevo canon establecido por el órgano regulador a partir de su notificación, la cual se verificó el 06-11-13.
En este sentido, afirmó la parte demandante que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas se hizo imposible que la parte demandada cumpliera con el pago de sus obligaciones legales, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad correspondiente al pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas contadas a partir del mes de noviembre de 2013, razón por la que procede a demandar formalmente por motivo de Desalojo a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., antes identificada, para que en su condición de arrendataria convenga o sea condenada por este Tribunal en Desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y proceda a entregarlo completamente desocupado. Solicita igualmente sea condenada la demandada en pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83.065,44) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, monto éste equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero, febrero de 2014. Solicita igualmente el pago de la cantidad que resulte por concepto de costas y costos que se deriven del juicio. Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.065,44) equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (654 UT). Por último, estima su demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2014 por este Tribunal, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 19 de marzo de 2014, concedió la parte demandante poder apud-acta a los abogados en ejercicio EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.188 y 126.031, respectivamente. En fecha 25 de marzo de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter acreditado en autos consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda, así como también declaró haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. En fecha 01 de abril de 2014, se dejó constancia por parte de la Secretaria del Tribunal de haber librado una (01) compulsa con su respectivo recibo de citación. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia del recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Alejandro Salas Fuentes.
Por su parte, en fecha 21 de mayo de 2014, compareció el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.088, actuando en su carácter de representante legal, socio propietario de acciones de la firma mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 56, tomo 43-A, de fecha 24-09-2001, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE A. MARTINEZ. J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.164, a presentar escrito en el cual opone la existencia de una cuestión prejudicial, como cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó que ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el órgano regulador, expediente judicial signado con el N° KP02-G-2013-43 de fecha 17-12-2013, la cual no fue admitida por lo que interpuso recurso de apelación KP02-R-2014-147 cursante por ante el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en base a esto solicita se oficie a dichos Juzgados con el fin de verificar la existencia y el estado actual de ambos juicios.
Como contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, puntos y términos los hechos esgrimidos por la parte demandante, con fundamento en que el mencionado desahucio no se realizó en la forma correcta, tomando en cuenta la supuesta fecha de realización expresada por los demandantes y la fecha de término del contrato de arrendamiento. En tal sentido afirma que desde la fecha en que se realizó el supuesto desahucio y supuesta prórroga hasta el momento de la contestación, han transcurrido casi siete (07) años y por ende, infiere que dicho contrato no sólo es a tiempo indeterminado sino que está en plena vigencia ya que según indicó la parte demandada, existiendo una relación arrendaticia por más de once (11) años.
En cuanto a la insolvencia del pago, aduce la parte demandada, en su escrito de contestación que, debido a una intención por parte de los demandantes, al hacerlos incurrir de mala fe en error, al no pasar por el local arrendado a cobrar como era la costumbre y lo pactado, se vio en la necesidad de introducir un procedimiento de consignación de arrendamiento KP02-S-2013-2798 en el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial a partir del mes de marzo de 2013 hasta la presente fecha, de los mismos, anexa recibo de pago de los meses marzo y abril 2014 marcado “C”, advierte que, incluso la consignación del mes de mayo ya fue realizada, pero hasta ese momento el Tribunal por el cual se ventila el procedimiento de consignación no había emitido el recibo de pago. Por otra parte señala que si bien es cierto existe un procedimiento de regulación dictado mediante una resolución administrativa, señala que fue oportunamente realizado el procedimiento de nulidad de la misma, donde el juzgado que le correspondió conocer, debió admitirla y suspender los efectos del acto administrativo, no es menos cierto que la consignación realizada por su representada es válida y por tanto afirma estar solvente en el pago por lo que sostiene que la insolvencia reclamada por la actora, la realiza a partir de un hecho que no se ha resuelto y que aun está en litigio y cuyos efectos jurídicos pudieran ser contrarios a su pretensión, por lo que concluye que ha sido llamada a estrados por una pretensión basada en un hecho que no se ha verificado, puesto que afirma estar solvente con sus obligaciones de pago.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada ratificó las documentales consignadas, así como la prueba de informes solicitada; por su parte la demandante, hizo oposición a las pruebas promovidas por la demandada, reproduce el mérito favorable de autos y promueve documentales.
Por otra parte, contradice la cuestión previa alegada y sostiene que si bien es cierto que la presente demanda y la de nulidad interpuesta por la demandada guardan relación con la pensión de arrendamiento, toda vez que en una se alega la falta de pago del nuevo canon fijado por el órgano regulador y en la otra se cuestiona su validez, afirma que una no depende de la otra al sostener que para el momento en que se intentó la primera demanda ya se encontraba vigente y eficaz la Resolución Administrativa que fijó el nuevo canon, por lo que sostiene que la arrendataria ha debido pagarlo, so pena de incurrir en la insolvencia alegada. Aduce el actor que la eficacia del acto no se enerva con la medida, por cuanto la misma surte sus efectos hacia el futuro, alegando que la misma no se encuentra ni siquiera admitida como tampoco consta la suspensión de los efectos del mismo, lo cual, sostiene, no cambia el hecho que la arrendataria para el momento en que se introdujo la presente demanda no había cumplido con el acto administrativo señalado. Sobre este aspecto también señala el actor, que dicho acto es de ejecución inmediata y por tanto rige el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en los artículos 87 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos tienen carácter ejecutorio y por tanto deben ser ejecutados de forma inmediata, indicando que los recursos administrativos tienen un carácter no suspensivo, por lo que alega que no puede pretender la parte demandada que con sólo intentar el recurso quede paralizado la ejecución del acto, por lo que concluye que el demandado pretende paralizar la ejecución del acto administrativo alegando una prejudicialidad la cual no influye de forma directa en el dispositivo del fallo toda vez que no han sido suspendido los efectos de dicho acto; por lo que considera que es irracioanal pretender y sostener la existencia de una cuestión prejudicial aduciendo la espera de la decisión de un recurso de nulidad de un acto administrativo que ni siquiera ha sido admitido y siendo que el mismo surte efectos desde el mismo momento en que es dictado.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, sin que se recibieran las resultas de la prueba de informes solicitadas a los Juzgados Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el tribunal en fecha 20-06-2014 dictó auto difiriendo el pronunciamiento del fallo para el décimo día de despacho a aquél en que constaran en autos las mismas; por lo que una vez recibidas, fueron agregadas mediante auto de fecha 13-04-2015, las cuales rielan a los folios 73 y 74 del expediente, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuidad de la causa; notificaciones verificadas en fecha 30-04-2015 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado; por lo que concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe resolver la cuestión previa de la prejudicialidad alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta cuestión previa debemos establecer que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella; de suerte que, la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro, de manera que la decisión de éste depende de lo decidido en aquél. Dicho esto, debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una acción que se encuentre tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido, que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
Así las cosas, se observa que la parte demandada opone la cuestión prejudicial con fundamento en el hecho de haber interpuesto Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante el cual se reguló el nuevo canon de arrendamiento, cuya falta de pago es reclamada por los demandantes en la presente acción, al estar regido por el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. En tal sentido se observa que la parte actora consigna conjuntamente al libelo de demanda y marcada “D” y cursante al folio 22 de los autos, copia fotostática de la Resolución N° 029-2013-I emanada de la Oficina de Inquilinato, mediante el cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de los aquí demandantes, ubicado en la Zona Industrial I, Avenida Libertador entre calles 26 y 27, N° 26-105, ocupado por la arrendataria aquí demandada, el cual es valorado en la presente causa de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de Diciembre de 1993, por constituir copia de un documento administrativo emanado del funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, el cual está revestido de una presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la última parte del artículo 1357 del Código Civil. Así también reproduce en copia fotostática de las respectivas Boletas de Notificación libradas por el órgano regulador, debidamente firmadas por las partes las cuales cursan a los folios 23 y 24 de los autos, marcadas “E” y “F”, las cuales igualmente son valoradas de conformidad con el criterio antes señalado, con lo cual se evidencia que en efecto fue dictado Resolución Administrativa de Regulación del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que el mismo fue debidamente notificado al arrendatario en fecha 06-11-2013 y a la propietaria el 30-10-2013.
Igualmente consta a los autos que en la oportunidad de la contestación, la demandada reproduce en copia fotostática las siguientes documentales: marcado “A” del libelo de demanda contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad signado con el N° KP02-G-2013, instaurado contra el ya señalado Acto Administrativo y presentado en la URDD CIVIL en fecha 17-12-2013 (folios 35 al 42); marcadas “B” sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14-02-2014 mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2014-147 interpuesto en contra de la sentencia dictada (folios 43 al 51). En este mismo sentido y evacuada la prueba de informes, rielan a los folios 73 y 74 oficios librados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren respectivamente los cuales se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde este último informa a este Tribunal que el asunto KP02-G-2013-43 se encuentra suspendido en espera de recibir las resultas de la apelación interpuesta por el recurrente y oída en ambos efectos. Así también informa el Juzgado Superior que el recurso de apelación KP02-R-2014-147 se encuentra en estado de sentencia.
Ahora bien, dichas pruebas demuestran la existencia del Acto Administrativo que regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda dictado en fecha 25-10-2013, siendo notificada la última de las partes en fecha 06-11-2013 y que en efecto, la arrendataria interpuso recurso de nulidad contra dicho acto y que el mismo fue declarado inadmisible en fecha 14-02-14, cuya apelación no ha sido resuelta por el Juzgado Superior competente; por lo que, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 959 de fecha 28-06-2012, concluye quien aquí decide que al no haber sido admitida la demanda de nulidad que pretendió impugnar el tanta veces mencionado acto administrativo y por ende, al no existir tampoco una medida cautelar que paralizara sus efectos de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentran vigentes sus efectos desde el día 06-11-13 fecha en que fue efectivamente notificada la última de las partes en el proceso de regulación, por ser éstos de ejecución inmediata en base al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicado de forma supletoria en procesos de regulación conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley Especial Inquilinaria.
Es por ello, que resulta forzoso señalar aquí que no obstante haber ejercido la arrendataria el respectivo recurso de apelación sobre la decisión que inadmitió su demanda de nulidad, no consta en autos que dicha apelación haya sido resuelta de un modo favorable al recurrente y que como consecuencia de ello, el tribunal competente dictase medida cautelar que paralizara los efectos del acto administrativo en todo o en parte; por lo que mal puede éste pretender subordinar la resolución de la presente causa a una apelación que se encuentra pendiente por decisión, pues ello equivaldría a suspender los efectos del acto administrativo de ejecución inmediata mediante una cuestión previa, medio éste no idóneo para tal fin conforme lo señala el ya mencionado artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que mal puede la demandada pretender que con tan sólo existir un recurso de apelación pendiente por decidir, éste suspenda los efectos del acto administrativo dictado, cuyos efectos son ejecutables inmediatamente como sean notificadas las partes de la resolución del órgano regulador de conformidad con el artículo 72 ejusdem, razones éstas por las cuales la cuestión previa de prejudicialidad debe quedar desechada y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver el fondo del asunto, debiendo examinar en primer término, la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia de marras en virtud de que la parte demandante en su libelo refiere que tiene celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, el cual se indeterminó por haber vencido el plazo estipulado en el contrato y continuar el arrendatario ocupando el inmueble; razón por la cual demanda el desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por encontrarse insolvente en el pago de más de dos pensiones arrendaticias consecutivas y el demandado por su parte, de un modo ambiguo y confuso, señala en su escrito de contestación que el supuesto desahucio realizado por la demandante no fue realizado en forma correcta tomando en consideración la supuesta fecha en que éste se realizó y la fecha de término del contrato y que para el momento en que contestó la demanda, habían pasado casi siete años del supuesto desahucio y supuesta prórroga, por lo que concluye que el contrato no solo es a tiempo indeterminado, sino que también se encuentra vigente y por otra parte al final de su escrito, señala que “efectivamente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado”
Tal planteamiento requiere un análisis de la cláusula cuarta del contrato que acompañó la parte actora al libelo marcado “B”, el cual corre a los folios 17 al 20 de los autos y al no haber sido impugnado surte pleno valor probatorio en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que en la referida cláusula las partes convinieron en lo siguiente: “Queda expresamente convenido entre “LA ARRENDADORA” y la “LA ARRENDATARIA” que el plazo de duración de este contrato es de un (1) año contado a partir de la firma del presente contrato, el cual podrá ser renovado por igual período, a menos que una de las partes manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no renovarlo...” De acuerdo con el contenido de esta cláusula queda claro para quien aquí decide que las partes pactaron un contrato a tiempo fijo y determinado de un (1) año con la posibilidad de ser prorrogable por igual período, a menos que así lo notificare una de las partes a la otra por escrito con un mes de antelación al vencimiento del plazo convenido. Es decir, que de no haber comunicación escrita sobre la culminación de la prórroga anual convenida, el contrato se renovaba por un año más, situación que ocurrió hasta que la arrendadora en fecha 17-11-2007 notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, tal como se evidencia de la documental que marcada “C” cursante al folio 21 de los autos y que se valora al no haber sido desconocida por la parte demandada. De manera pues que, suscrito el contrato en fecha 13-11-2002 y notificado el desahucio el 17-11-2007, el contrato terminaría el 13-11-2008 y comenzaría entonces a correr la prórroga legal de dos (2) años por haber tenido la relación arrendaticia seis (6) años de duración conforme a lo previsto en el literal “c” artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se establece, que en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de 2 años, si la relación arrendaticia ha tenido una duración de 5 años y menor de 10 años, por lo que vencido el plazo de prórroga legal en fecha 13-11-2010 y habiendo consentido el arrendador que el arrendatario continuase ocupando el inmueble y este último permanece en él, pagando el canon de arrendamiento y cumpliendo las demás obligaciones legales a su cargo, por lo que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil y así queda establecido.
Ahora bien, entrando a resolver el fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos por encontrarse insolvente en el pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 a razón de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.766,36), monto éste fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante Resolución Administrativa N° 029-I-2013-I, expediente administrativo N° 246/2013; por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado y el resarcimiento de los daños y perjuicios. Por su parte el demandado se excepciona afirmando que se encuentra solvente en el pago de los cánones que le imputa la actora, toda vez que se encuentra realizando el pago desde el mes de marzo de 2013 mediante el procedimiento de consignación de alquileres KP02-S-2013-2798 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; señalando que efectuada la consignación a partir del mes de noviembre de 2013 ésta vale por cuanto aún no se ha resuelto el recurso de nulidad interpuesto contra el señalado acto administrativo.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En tal sentido y tal como se señaló antes, quedó probada la existencia de la relación contractual entre la parte actora y la parte demandada, cuya naturaleza es por tiempo indeterminado, así como la existencia del Acto Administrativo mediante el cual se reguló el nuevo canon de arrendamiento en la relación de marras y habiéndose establecido que los efectos del mismo no se encuentran suspendidos al no constar en autos medida cautelar innominada que así lo acuerde, cuya cumplimiento debe verificarse de forma inmediata al constar las notificaciones de las partes y, al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1592 del Código Civil; observándose que consta a los folios 52 y 53 de los autos que el demandado reprodujo en la contestación recibos de pago emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a favor de la demandante por un monto de Bs. 2.300,00 cada uno con el objeto de consignar el pago de las pensiones arrendaticias de los meses marzo y abril de 2014, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo los mismos no forman parte de la litis por lo tanto deben ser desechados y así se establece; a lo que hay que agregar aquí que mal puede pretender la parte demandada esperar la resolución de la apelación pendiente para pagar el nuevo canon fijado por el órgano regulador pues la simple interposición del recurso de nulidad no comporta la suspensión automática de la exigibilidad del mismo, por lo que no habiendo demostrado el demandado el cumplimiento del pago del mencionado canon fijado correspondiente a cuatro mensualidades consecutivas contadas a partir de noviembre de 2013, es por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello y en atención a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente acción debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS BAILONI NOGUERA, ALBA DORIS NOGUERA Y ALBA NERINA BAILONI NOGUERA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SALAS MANTENIMIENTO C.A., todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a este último a entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 26 y 27 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó. Así mismo se le condena al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, estimados en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.065,44) equivalentes a las mensualidades reclamadas desde noviembre de 2013 a febrero 2014, a razón de Bs. 20.766,36 cada una. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º y 156º
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:47 p.m..
La Sec.