REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2008-000532

Se inició la presente causa por DESALOJO intentada por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.989 en contra de la firma mercantil JOSAN, C.A. (JOSANCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 02-12-1981, anotada bajo el N°34, tomo 1-H, representada por su Administrador ANTONIO CASTILLO TORO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.259 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28-02-2008, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. Una vez librada la compulsa, en fecha 08-08-08 consigna el alguacil del tribunal recibo sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la empresa demanda; por lo que una vez solicitada y acordada la citación por carteles, se designó a la abogada Milena Godoy como defensora Ad-litem de la demanda. En fecha 02-03-2010, la parte actora solicita el abocamiento del Juez Temporal Abogado Alfonso Ochoa, oportunidad en la cual también consigna escrito de REFORMA a la demanda; siendo dictado auto de abocamiento el día 02-03-10 y admitida la reforma el día 25-03-10, siendo consignados los emolumentos el día 07-04-10. Librada la compulsa, la parte actora solicita le sea entregada conforme a las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez gestionada la misma, es consignada su resulta en fecha 11-08-2010, donde se desprende que el alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma, por lo que es solicitada nuevamente la citación por carteles. En fecha 28-10-10 comparece la ciudadana Raquel Alfonzo de Alvarado a fin de convalidar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por sus apoderadas así como todas sus diligencias y actuaciones, por lo que procede a conferirle poder apud acta a las abogadas Magaly Sánchez, Souad Sakr Saer y Mirvic García, inscritas en el IPSA bajo los N°35.604, 35.137 y 104.014 respectivamente. Verificada la citación cartelaria, se designa nuevamente Defensor Ad litem a la abogada Milena Godoy, por lo que verificada la citación de la defensora el día 21-12-11, comparece el ciudadano JOSE CASTILLO en fecha 10-01-2012 y otorga poder apud acta a la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.179; oportunidad en la que procede a contestar la demanda y opone como cuestión previa la inepta acumulación contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; la cual es contradicha por la parte actora en fecha 18-01-12. Abierta la causa a pruebas, ambas partes reproducen sus escritos, los cuales fueron admitidos y evacuados por el Tribunal. En fecha 09-04-12 la parte actora solicita el abocamiento del suscrito Juez, lo cual es acordado el día 14-05-2012, por lo que estando debidamente notificadas las partes y concluida sustanciación del expediente, este tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 01 de mayo de 2001 dio en arrendamiento a la demandada de autos tres locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3 ubicados en la Planta Baja del Edificio FLORANDRES, situado en la calle 23 esquina de la carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para ser usado como local comercial, según consta de documento privado que reproduce marcado “A” y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de acceso planta baja; SUR: con carrera 21; ESTE: con local N° 2; OESTE: con calle 23; fijándose inicialmente en la suma CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 185.782,01), ajustándose la última vez el canon de arrendamiento en la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHO (Bs. 381.108,00) mensuales, los cuales en la actualidad equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 381,10) mensuales de acuerdo a la reconvención monetaria y conforme a la regulación de alquileres de fecha 07-11-2003 tramitada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual reproduce marcado “B”. En tal sentido aduce que luego de tres años de regulado el canon, el Órgano fijó una nueva regulación en fecha 31-03-2008 y que anexa marcado “C” donde se fijó un nuevo canon en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.818,95) a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 939,65) por cada local, que actualmente es un solo local, ya que la ARRENDATARIA demolió las paredes divisorias. En este mismo orden de idea señala la parte actora que el tiempo de duración del contrato se estableció por dos años, fijos e improrrogable y, una vez vencido el mismo, el arrendatario continúo ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
En este mismo orden de idea señala la demandante que la mencionada arrendataria fue notificada del nuevo canon de arrendamiento regulado por la dirección de inquilinato desde el 08/05/2008, aduciendo que la regulación quedó definitivamente firme en fecha 09/07/2008 y que por tanto a partir del mes de julio debía pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCH0 BOLIVARES CON NOVENA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.818,95), y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, desde enero hasta diciembre del 2009 y enero y febrero del año 2010 a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.818,95), cada mes lo cual arroja un total de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 56.379,00) equivalentes a 20 mensualidades adeudadas, incumpliendo así la obligación principal del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, lo que le da el derecho de acudir a la vía judicial con fundamento en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por lo que procede a demandar por desalojo de inmueble a la firma mercantil JOSAN C.A. (JOSANCA) representada por su administrador ANTONIO CASTILLO TORO a fin de que convenga o sea condenado por el tribunal en PRIMERO: en desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial ubicado en la planta baja del edificio FLORANDRES situada en la calle 23 esquina de la carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: se le condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 56.379,00) por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago exacto de las mensualidades de alquiler dejada de percibir correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, desde enero hasta diciembre del 2009 y enero y febrero del año 2010, así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se siguen venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. TERCERO: En que se le condene a entregar cancelados y solvente los servicios publico de luz eléctrica y agua. CUARTO: en pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio. Por último, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 56.379,00) equivalente a 867.69 UT, solicitando que sea declarada con lugar en definitiva la presente demanda.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opone la cuestión previa referente a la acumulación prohibida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que la parte actora del libelo de demanda pretende de forma simultánea el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a su representado, pretensión esta que se identifica con la resolución del contrato y por otra parte, solicita que su representada cumpla con lo pactado en el contrato y pague el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la desocupación del inmueble, pretensión que se identifica con el cumplimiento del contrato, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 78 del citado Código solicita sea declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Como contestación al fondo convienen que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento señalado en el libelo y por los montos señalados en el mismo, conviniendo que actualmente el monto del canon de arrendamiento se encuentra fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 381,10). Por otra parte niega y rechaza que la regulación de alquileres invocada por la actora emanada de la dirección de inquilinato de fecha 31/03/2008 haya quedado firme toda vez que afirma que la actora no fue notificada de tal regulación careciendo la misma de toda eficacia; por lo tanto niega y rechaza que su representada deba pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.818,95) por concepto de pago de arrendamiento por los meses señalado por la actora, afirmando que los mismo fueron debidamente pagados mediante depósitos realizado en la cuenta bancaria del Banco Provincial N° 0108-2454-17-0200046507 a nombre de la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO. Al respecto señala que en virtud de haber sido cancelada cuenta por su titular a partir del mes de diciembre de 2009, procede a consignar el pago correspondiente a los meses de enero y febrero del 2010 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente signado con el numero KP02-S2010-693, los cuales sigue consignando en la actualidad. Por tanto rechaza y niega que adeude a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 56.379,00) en virtud de que los cánones reclamados fueron debidamente depositados o consignados como explicó anteriormente, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la demanda con todo el pronunciamiento de ley.
En fecha 18-01-2012 la parte actora contradice la cuestión previa alegada con fundamento en que la acción ejercida es la de desalojo en virtud de encontrarse el contrato a tiempo indeterminado por el efecto de la tácita reconducción y en vista de la insolvencia en el pago en que incurrió la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual solicita se desestime la cuestión previa alegada.
Siendo ello así y correspondiendo primeramente resolver la cuestión previa de inepta acumulación alegada por la demanda y revisado el escrito de reforma, observa quien decide que en efecto no existe en la demanda la acumulación prohibida alegada, toda vez que la pretensión de la actora va dirigida a obtener la entrega material del inmueble arrendando en virtud del incumplimiento en que incurrió el inquilino en el pago completo de la pensión arrendaticia y para ello acciona el desalojo con base al artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de haberse convertido la relación a tiempo indeterminado, razón por la cual la cuestión previa alegada debe quedar desechada por improcedente y así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo debatido por lo que siendo admitida entre las partes la relación arrendaticia y su naturaleza jurídica, así como el monto del canon de arrendamiento pactado inicialmente, corresponde a este juzgado entrar a resolver los hechos controvertidos como lo son si el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren fijó el monto del nuevo canon de arrendamiento mensual a razón de Bs.2.818,95 alcanzó su firmeza el 09-07-2008, toda vez que la demandada alegó la falta de notificación de la actora y en consecuencia el cumplimiento en el pago de 19 las mensualidades consecutivas reclamadas por la actora a razón del nuevo monto regulado.
Al respecto, resulta importante indicar aquí lo que el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, expresa: “en el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega el tratadista que: “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte”.
En otras palabras, es importante e imprescindible que en la función de juzgamiento se determine si lo pretendido por la parte actora tiene la consecuencia jurídica que ella solicita, vale decir, que su petición se corresponda con la hipótesis normativa y si tal pretensión fue debidamente demostrada durante el curso del proceso. Siendo ello así, de seguidas procede este tribunal a analizar los medios probatorios que incorporaron las partes al proceso a fin de comprobar sus dichos en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación. En tal sentido, admitida la relación arrendaticia por parte de la demandada de autos y reconocido como ha sido el contrato que cursa a los folios 4 y 5 de los autos, queda suficientemente demostrada la obligación de la demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato. Sin embargo, siendo lo discutido aquí si el aludido acto administrativo alcanzó su firmeza y por tanto el nacimiento de la obligación para el arrendatario, observa quien decide que a tal fin, reprodujo la actora anexo al escrito de reforma, marcada “B” copia certificada del acto administrativo emanado en el año 2003 donde se reguló el canon de arrendamiento por los locales objeto de la demanda por el monto de Bs. 381.108,83; hoy Bs.F. 381,10 cursante desde el folio 38 de los autos al folio 41, el cual es valorado en la presente causa de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de Diciembre de 1993, por constituir copia de un documento administrativo emanado del funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, el cual está revestido de una presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la última parte del artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo que hay que añadir aquí que este hecho también quedó reconocido por la demandada en su contestación. Consta igualmente al expediente que en respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, copia certificada del expediente administrativo Nº016/07 correspondiente al procedimiento de Regulación de Alquileres tramitado por la abogada Magaly Sánchez Durán, cédula de identidad Nº 7.333.199 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.604 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos María del Socorro Alvarado Pérez, José de Jesús Alvarado Pérez y Raquel de Jesús Alfonso en su condición de propietarios del Edificio Florandres ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 23, la cual riela en su totalidad desde el folio 131 al 263 de los autos, de cuyo contenido se puede constatar, específicamente a los folios 223, 224 y 225, la Resolución Nº 007-2008-I dictada por la señalada Oficina de Inquilinato en fecha 31-03-2008, mediante la cual regula el canon de arrendamiento para los locales comerciales identificados con los Nº 1, 2 y 3 por un monto de Bs. 2.818,95. También se observa al folio 226 de los autos, diligencia suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes, Abg. Magaly Sánchez, donde consigna recibo de pago a los fines de las notificaciones respectivas, constando al folio 228 la notificación firmada por la apoderada actora. Así también consta a los folios 243 y 244 del presente expediente la actuación realizada por el Alguacil de la Oficina de Inquilinato donde manifiesta la imposibilidad de lograr la notificación personal del ciudadano Antonio Castillo representante de la firma mercantil JOSANCA. En este mismo sentido se observa que por solicitud efectuada por la parte actora, se libró oficio 273/2012 de fecha 29-02-2012 a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren con el objeto de remitir copia certificada del folio 110 en su frente y vuelto del expediente administrativo ya que por error se omitió su certificación, cuya resulta corre inserta a los folios 333 al 335 donde se constata que el mencionado órgano administrativo remite copia certificada del folio 110 el expediente administrativo Nº 016/07 contentivo de la regulación de alquileres interpuesta por los aquí demandantes en su condición de propietarios del Edificio Florandres, de donde se puede claramente evidenciar que en fecha 08/05/08 el Administrador Principal de la arrendataria , ciudadano Antonio Castillo, firmó Boleta de Notificación de la Resolución Nº 007-2008-I de fecha 31-03-2008 mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento para los locales 1, 2 y 3 en la suma de Bs. 2.818,95; por lo que no existe duda para quien decide que tanto la propietaria del inmueble sometido a regulación de alquiler así la arrendataria, fueron debidamente notificados del Acto Administrativo antes señalado y que tuvo objeto regular el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción y así se establece.
Siendo ello así y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 959 de fecha 28-06-2012, concluye quien aquí decide que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicado de forma supletoria en procesos de regulación conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley Especial Inquilinaria, los efectos del Acto Administrativo son ejecutables inmediatamente como sean notificadas las partes de la resolución, en base al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; aunado al hecho de que no consta en autos que la parte demandada hubiere ejercido la debida impugnación del acto mediante el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende, al no existir tampoco una medida cautelar que paralizara sus efectos, es por lo que debe concluir quien decide indefectiblemente que se encuentran vigentes todos los efectos de dicho acto administrativo desde el día 08-05-2008 fecha en que fue efectivamente notificada la última de las partes en el proceso de regulación, por ser éstos de ejecución inmediata y en consecuencia a partir de ese momento nace para la arrendataria la obligación de pagar a la propietaria arrendadora el monto del canon fijado por el órgano regulador y así se establece.
Como colorario de lo anterior, corresponde a este jurisdicente entrar a analizar el cumplimiento de la señalada obligación por parte del arrendatario quien ha alegado estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que reclama la parte actora, a cuyo efecto consta en el expediente que la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió marcadas “A” documentales contentivas de planillas de depósito bancario realizados en la cuenta a nombre de Raquel de Jesús Alfonzo Alvarado en el banco Provincial por un monto de Bs. 381,08 cada uno, efectuados de forma mensual y consecutiva desde el 30-09-2008 hasta el 11-11-2009 los cuales son valorados como tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil. Así también consta en el expediente desde el folio 266 al 328 prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara con anexo copia certificada de la consignación arrendaticia KP02-S-2010-693 interpuesta por ANTONIO CASTILLO TORO en su carácter de Administrador de JOSANCA en beneficio de la propietaria arrendadora Raquel de Alvarado el pago de la pensión de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011 por un monto de Bs. 381,08 cada uno; por lo que con ello resulta evidente que la demandada pretendió honrar el pago de la pensión de arrendamiento bajo el canon de arrendamiento regulado en el año 2003, omitiendo de esta manera el pago del nuevo canon fijado en la cantidad de Bs. 2.818,95 desde que el acto administrativo objeto de análisis alcanzó su firmeza; y en consecuencia al negar la demandada el cumplimiento de su obligación de pago debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación, ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y al no haber probado el cumplimiento de su obligación, el demandado no probó por ningún medio que el actor aceptó el pago de todos y cada una de las transferencia que efectuó para que surtiera, como se dijo antes, el efecto debe declararse con lugar la demanda y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado; consecuencia ésta que se desprende no sólo del contrato celebrado sino de las disposiciones legales vigentes en especial el artículo 1167 del Código Civil, en donde se establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de inepta acumulacióncontenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO en contra de la firma mercantil JOSAN, C.A. (JOSANCA), ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado conformado por tres locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3 ubicados en la Planta Baja del Edificio FLORANDRES, situado en la calle 23 esquina de la carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad y cuyas demás características constan al inicio de este fallo, en el mismo buen estado que lo recibió, libre de personas y bienes. Se condena igualmente a la demandada de autos al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, equivalentes a las mensualidades reclamadas desde el mes de Julio de 2008 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión a razón de Bs. 2.818,95 cada una. Se le condena también a entregar debidamente cancelado y solvente los servicios públicos de energía eléctrica y agua.Se le condena igualmente en costas al demandado por haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º y 156º
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:47 p.m..
La Sec.



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

La Secretaria,

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