REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Junio de 2015.
204º y 156º
De la revisión efectuada a la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara la ciudadana JAZMIN VALDERRAMA FLOREZ, venezolana, mayo de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-22.758.616, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano FREDY ARGENIS RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v-5.416.045, se observa que de los documentos consignados, no consta declaratoria de disolución de la unión estable de hecho existente entre las partes, tal y como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual reza lo siguiente: “Se registrara la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateralmente o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.” Tal y como lo establece la norma, la manifestación de disolución de la unión de hecho puede ser realizada por una o por ambas personas unidas de hecho, teniendo el Registrador, la obligación de notificar a la otra persona, en el caso de que haya sido unilateral. Este Juzgado en virtud de que no consta en autos, que una de las partes o ambas hayan manifestado la voluntad de disolver la unión estable de hecho existente entre ambos, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-