REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de JUNIO de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000259
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (04) de junio del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. RONNAY FINA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en la tarde de ayer cuando el adolescente en compañía de un adulto identificado como FRANK JOSE FERMIN, se apersonaron a la casa de la victima JEAN SALAZAR, portando el adulto un chopo, quien le dispara sin mediar palabras a la victima en las piernas, causándole varias lesiones en la mismas producto del paso de perdigones. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de denuncia de la victimas JEAN CARLOS SALAZAR, 2) Acta policial de detención de fecha 03/06/2015. 3) Inspección Técnica Policial Nº 305 de fecha 03/06/2015, practicada en el sitio del suceso. 4) Acta de Entrevista de Testigo, JUNIOR PALMA, 5) Acta de Investigación Penal de fecha 03/06/2015 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de decepcionar de parte de la victima el informe medico que le fuera entregado en el Centro Medico Asistencial al cual acudió y en el que se deja constancia de las lesiones sufridas, 6) Informe Medico de fecha 03/06/2015 emitido por la Medico Cirujano VANESA VENTO G. El Ministerio Público, considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 413 en relación con el 83 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ,consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga designar este digno Tribunal, ya que el delito a ser imputado no se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Por ultimo pido me sea expedida las copias simples del presente acta de calificación de procedimiento.”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: “Yo no deseo declarar ““
Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita medida cautelar para mi representado, esta defensa considera que la misma es proporcional al delito atribuido en esta audiencia, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez acuerde la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que le asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad, es por ello que pido comparte esta defensa que la presente investigación sea continuada por la vía ordinaria... “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son acta Policial donde ocurre la aprehensión del adolescente, de manifiesto ante esta sala por parte de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir 1) Acta de denuncia de la victimas JEAN CARLOS SALAZAR, 2) Acta policial de detención de fecha 03/06/2015. 3) Inspección Técnica Policial Nº 305 de fecha 03/06/2015, practicada en el sitio del suceso. 4) Acta de Entrevista de Testigo, JUNIOR PALMA, 5) Acta de Investigación Penal de fecha 03/06/2015 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de decepcionar de parte de la victima el informe medico que le fuera entregado en el Centro Medico Asistencial al cual acudió y en el que se deja constancia de las lesiones sufridas, 6) Informe Medico de fecha 03/06/2015 emitido por la Medico Cirujano VANESA VENTO G, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente en los hechos narrados en esta audiencia y descritos en las actuaciones policiales; es por lo que en tal sentido; es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor o participe del hecho que se les imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 413 en relación con el 83 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público ya que el delito imputado no se encuentra dentro del contenido del artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que podría merecer como sanción la privación de libertad
Para asegurar las demás fases del proceso se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) días, ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Declarándose en tal sentido sin lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 413 en relación con el 83 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se acuerdan las copias Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. LISMAR ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISMAR ACOSTA