REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
Tribunal de Control
La Asunción, 05 de Junio de 2015
204° y 156°

CASO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000254
CASO: OP04-D-2015-000254

ACCIONANTE: abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
PRESUNTO AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibidas las presentes actuaciones, procedentes de alguacilazgo, ante Tribunal de Control No.02 de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha: 05 de Junio de 2015, relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este Tribunal que en el escrito de amparo constitucional, el abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala como presunto agraviante al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, señalando los derechos presuntamente conculcados, derechos y Garantías Constitucionales.

De lo expuesto este Juzgado observa, que la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre competencia en materia de amparo constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en vinculante sentencia Nº 001, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata, en su numeral 4, señaló:

‘…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…’

Del mismo modo, útil es transcribir el contenido del artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna lo que sigue:

‘Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
…omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.’

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Por tanto, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional, no corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es el Tribunal , sino que, conforme afirma el accionante es la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Bolivariano Nueva Esparta; que hace en consecuencia, que este Tribunal de Control declare su incompetencia para conocer esta acción de tutela constitucional, atendiendo, además, lo establecido en la sentencia antes citada, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo previsto en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, evidenciándose en el caso sub examine que el objeto de la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto, ‘…la practica de la diligencia de investigación…(omissis)…y se (les) restablezca el derecho constitucional del Derecho a la vida ’, esta Sala procede a declinar la competencia para conocer este Asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todas consideraciones precedentes este Tribunal de Control de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con la sentencia vinculante Nº 001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, y de lo establecido en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y Declina la competencia para conocer el presente asunto, a un tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente. Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
ABG. LISMAR ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. LISMAR ACOSTA