REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 05 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-00495
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha cuatro (04) de junio de Dos mil quince (2015) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico N° 01 de la Sección de Adolescentes.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, descritos en la acusación y en esta audiencia, siendo que en la referida fecha la ciudadana Marienela Pérez, e encontraba parada en un aparada ubicada en la calle las Flores con avenida Francisco Fajardo frente a la panadería Bizcochos Deli a la espera del transporte publico, en ese momento se acercaron a ella dos jóvenes, uno de estos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro que portaba un arma de fuego, uno se quedo a cierta distancia , mientras que el otro se acerco y sacando un arma que llevaba en la pretina del pantalón la constriño para que esta le hiciera entrega de su teléfono celular, amenazándola , diciéndole que si no le entregaba su teléfono la mataría , en el momento en que la ciudadana saca el teléfono, el otro joven que se había quedadas apartado fue el que recibió el teléfono y prosiguieron estos dos jóvenes a retirarse del lugar. Posteriormente una comisión Policial observaron a dos jóvenes en actitud nervioso, quienes emprendieron veloz carrera , logrando ser alcanzado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual llevaba consigo el teléfono celular el cual le había sido despojado a la ciudadana y siendo reconocido como uno de los que la habían despojado de su teléfono celular recuperado.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día jueves CUATRO (04) de junio de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: 1)DE LOS EXPERTOS: 1.- OFICIAL AGREGADO LOPEZ GABRIEL Y NIDIA VELA. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: OFICIALES KARL ROJAS Y ELKIN MARCANO adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Mariño. DE LA VICTIMA MARIANELA PEREZ. DOCUMETALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL n°1083-11-14, 2.- AVALUO REAL n° 618-11-14, 3 ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 22 de noviembre de 2014.
Finalmente solicita como sanción la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.
La defensa ejercida por el Defensor Público No. 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, solicitó se le cediera la palabra al adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Previamente impuesto al adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.
Seguidamente Intervino el Defensor Público Penal N° 01 y expuso “Visto lo manifestado por los adolescente en el cual han manifestado sus voluntades de asumir los hechos por los cuales han sido acusados, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta en fecha 26/11/a mi defendido “.
Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos imputados, encuadra en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” y “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente antes identificada, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres meses y simultáneamente la sanción de y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión y orientación de los especialistas del Equipo Multidisciplinario de esta sección cada 30 días, ambas por el lapso de UN (01) año conforme al artículo 620 literal “B” y “ D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 625 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente estudiar o trabajar y consignar la constancia de trabajo o/y estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de esta sección adolescente y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión y orientación de los especialistas del Equipo Multidisciplinario de esta sección cada 30 días, ambas por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES conforme al artículo 620 literal “B” y “ D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 625 “ejusdem”, haciéndoles una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medidas Cautelares establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los (05) días del mes de junio del año 2.015. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. LISMAR ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISMAR ACOSTA
PMDC/
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