REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente


La Asunción, 21 de JUNIO de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000284


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (04) de junio del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: ““De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2015, siendo las (9:00am) recibieron llamadas telefónicas al cuadrante correspondiente informándonos que en la parte del sótano del Hotel Guaiqueri, ubicado en el callejón los pinos entre la calle san Rafael y calle amador Hernández se encontraban unos ciudadanos quienes sustrajeron unos cables del mencionado hotel, motivo por el cual procedimos a informarle a nuestra sala de información y análisis los pormenores del caso y solicitando refuerzo ya que no sabíamos de cuanto sujetos se hablaba para el momento, acto seguir procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio nos intercepta una señora de nombre, armando aguilera seguridad del hotel y la entrevista de la ciudadana Elinor García ( Demás datos a reserva del Ministerio Publico), así como el reconocimiento de las evidencias incautadas, así como el avaluó real, la inspección técnica. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se le imputa al adolescente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. En consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”..

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó : “NO DESEO DECLARAR”


Por su parte el DEFENSOR PRIVADO, Abg. WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, expuso: esta defensa se acoge a lo solicitado por la fiscal del ministerio público, ese muchacho nunca a estado preso no se que le paso y porque hizo eso. Es Todo. En este sentido,
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son acta Policial donde ocurre la aprehensión del adolescente, se desprendedle acta policial de FECHA 21-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presentación, ocurridos en fecha 21-06-2015, siendo las (9:00am) recibieron llamadas telefónicas al cuadrante correspondiente informándonos que en la parte del sótano del Hotel Guaiqueri, ubicado en el callejón los pinos entre la calle san Rafael y calle amador Hernández se encontraban unos ciudadanos quienes sustrajeron unos cables del mencionado hotel, motivo por el cual procedimos a informarle a nuestra sala de información y análisis los pormenores del caso y solicitando refuerzo ya que no sabíamos de cuanto sujetos se hablaba para el momento, acto seguir procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio nos intercepta una señora de nombre, armando aguilera seguridad del hotel del adolescente; concatenado con la entrevista del gerente del hotel Guaiqueri del testimonio del oficial de seguridad logre ver a tres sujeto y se introdujeron al hotel, siendo las (9:00am) recibieron llamadas telefónicas al cuadrante correspondiente informándonos que en la parte del sótano del Hotel Guaiqueri, ubicado en el callejón los pinos entre la calle san Rafael y calle amador Hernández se encontraban unos ciudadanos quienes sustrajeron unos cables del mencionado hotel, motivo por el cual procedimos a informarle a nuestra sala de información y análisis los pormenores del caso y solicitando refuerzo ya que no sabíamos de cuanto sujetos se hablaba para el momento, acto seguir procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio nos intercepta una señora de nombre, armando aguilera seguridad del hotel y la entrevista de la ciudadana Elinor García ( Demás datos a reserva del Ministerio Publico), así como el reconocimiento de las evidencias incautadas, así como el avaluó real, la inspección técnica y la fijación fotográfica, todos los elementos hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que no es un delito de los previsto en el articulo 628 de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad

Para asegurar las demás fases del proceso lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en consistente en presentaciones CADA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS