REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 19 de junio de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000048

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dr. ARGENIS SERRANO , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V-xxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano CLAUDIO BLADIMIR CORONIL y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos en fecha 04-01-2015, en horas de la noche, cuando el ciudadano CARLOS BLADIMIR CORONIL, se encontraba trabajando como taxista en el Centro Comercial Parque costa azul, cuando fue abordado por tres sujetos desconocidos, y los mismos le manifestaron que lo trasladara hasta la localidad de Guayacán norte, una vez en el sector hicieron relucir armas blancas, cuchillo, someten al ciudadanos para que les haga entrega de su vehiculo,, una vez que logran obtener dicha pertenencia abordan al ciudadano y el mismo se traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y hace conocimiento de lo ocurrido, haciendo lo pertinente en relación a la aprehensión del adolescente, por parte de los cuerpos policiales.” … Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: 1) Detective JULIO VERA, Y DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realizo INSPECCION TECNICA N° 0099, de fecha 17-01-2015, realizada al lugar de la aprehensión del adolescente y en el que ocurrieron los hechos; 2) Detective Jefe RAUL LARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-AT, de fecha 18-01-2015. 3) T.S.U, LUIS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practico Reconocimiento Técnico legal N° 040-15, de fecha 18-01-2015, en la cual dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo recuperado. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Detectives HECTOR SEVERICHE, LUIS GONZALEZ, JESUS RAMOS Y JULIO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del adolescente. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano CARLOS BLADIMIR CORONIL, víctima del hecho que nos ocupa. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 0099, de fecha 17-01-2015, realizada al lugar de la aprehensión del adolescente y en el que ocurrieron los hechos; 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-AT, de fecha 18-01-2015. 3) Reconocimiento Técnico legal N° 040-15, de fecha 18-01-2015, en la cual dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo recuperado.. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8º 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal les acuso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia. Al cederle el derecho DE PALABRA A LOS ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Por su parte la DEFENSORA PUIBLICA DRA. MAGYULI MONTES, SEÑALO: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, y a su vez la revisión de medida privativa de libertad y sustituida por una de las medidas establecidas en el artículo 582 literal A del Arresto domiciliario por el principio de interés superior del Niño, así como en esta misma ley se establece que la Privación de Libertad, debe ser la excepción y no la regla, solicito dicha revisión y solcito de los informes psico-sociales y la evaluación neurológica a mi represéntate, por trauma severo cerebral.”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la medida cautelar, se impone la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y En cuanto a la medida cautelar se revoca la Detención Preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la establecida en el articulo 581 ejusdem; declarando sin lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa publica por cuanto no han variado las circunstancias, que motivaron su detención , al presente hecho a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio oral y privado ., consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, a los fines de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. También Se ordeno emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano CLAUDIO BLADIMIR CORONIL. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos. Y se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor público penal Nº 02. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano CLAUDIO BLADIMIR CORONIL. TERCERO. En relación a la medida cautelar se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, a los fines de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, se acuerda sin lugar en virtud de que no han variado las circunstancias, que generaron la imposición de la misma. QUINTO: Conforme a la solicitud de la defensa de evaluaciones médicos forenses y neurológicas, se acuerda el traslado para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2015 A LAS 8:00AM, hasta la sede de la Medicatura Forense, a los fines de que se le hagan la evaluación neurológica por ante los especialistas adscritos a dicho departamento. SEXTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.

DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE