REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control No02
Sección de Adolescentes
La Asunción, 17 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000005
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha dieciséis (16) de junio de Dos mil quince (2015).al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dr. JOSE VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que en fecha por los hechos de fecha 14-07-2014, en los cuales sorprendió a la ciudadana NORBIS DEL CARMEN CARRASCO, en los momentos en que se encontraban corriendo del colegio, momento en el cual le propino golpes ocasionándole LESIONES, que el medido forense determino como: ESTIGMAS UNGUELAES MULTIPELS EN HEMI-CARA IZQUIERDA, EDEMA LOCAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMI-CARA IZQUIERA. EXCORIACIONES LINEALES EN CUELLO IZQUIERDO Y DORSO DEL TORAX. CONTUSION EQUIMOTICA INFRA-ORBITRARIA IZQUIERDA, determinando que el tiempo de curación y privación de ocupaciones es de CINCO (05) DIAS SALVO COMPLICACIONES, por lo que la lesión se describe de CARÁCTER LEVE.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día martes dieciséis de junio de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo acuso a la adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 DEL Código Penal Vigente y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber: 1).- Denuncia Común de fecha 14-07-204, interpuesta por la ciudadana Norbis del Carmen Carrasco Cordero, ante la sede de la Estación Policial de Díaz. 2).- Reconocimiento medico legal N° 356-1741-1723 de fecha 14-08-2014, practicado por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, realizado a la victima. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.

La defensa ejercida por la Defensor Dr. JOSE VILLEGAS”…mi defendida ella va admitir los hechos y nos acogemos a la Amonestación verbal que se proceda a imponer; Haciendo la salvedad de renuncia al derecho de ejercer apelación.

El Tribunal impuso a la adolescente acusada de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Previamente impuesto la adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.

Con fundamento en lo expuesto por la Adolescente acusada y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte del adolescente, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 DEL Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en Orientación Verbal Educativa.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley especial que rige la materia, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a la adolescente corresponde al de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 DEL Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el literal “a” y” b” del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso.
Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “a” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. E en estos casos, el juez o la jueza de control o Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a dar da como resultado la medida aplicar a la adolescente antes identificada, la siguiente: Orientación Verbal Educativa, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarla responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 DEL Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede imponer la sanción de Orientación Verbal Educativa, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ,conforme al artículo 620 literal A de la Ley que rige la materia. Asimismo Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
PMDC/