REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 16 de junio de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000235
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos cuando Los adolescentes quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, en horas de la tarde del día de ayer 21-05-2015, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de servicios de vigilancia y patrullaje cuando una persona los abordo informándoles que en una unidad colectiva de color azul de la línea Vicente Marcano, la cual se desplazaba por la calle Velásquez cruce con calle Mariño, se encontraban en la parte interna, tres personas quienes vestían para el momento franela negra con bermuda blanca piel clara, el segundo, franelilla gris y pantalón jean azul de color de piel morena y el tercero camisa rosada con franjas blancas, identificada la camisa con el numero 37 y pantalón jean de color azul de piel morena, que los mismos momentos antes habían despojado de un teléfono celular a una joven con vestimenta de estudiante, una vez en el lugar se procedió a interceptar a la unidad colectiva en la dirección ante mencionada y con las medidas de seguridad del caso, le solicitamos a tres personas de aspecto juvenil que se encontraban en la parte final de referido transporte público y quienes vestían con las características aportadas anteriormente, solicitándoles bajaran de la unidad colectiva y una vez fuera el oficial Mata Jean les solicito que expusieran el contenido de sus bolsillos. … “Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: 1) Declaración de los expertos oficial Torres Maria, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, pertinente por se la experta que practico y suscribió la Inspección Técnica con cuatro fijaciones de fecha 21-05-2015, realizadas al lugar donde ocurrió el hecho y del lugar de la aprehensión de los adolescentes. 2) Oficial López Gabriel, adscrito al Instituto. 3) S/M3 JHONY RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, pertinente por ser el experto que practico y suscribió la Inspección Técnica con cuatro fijaciones de fecha 21-05-2015, realizadas al lugar donde ocurrió el hecho y del lugar de la aprehensión de los adolescentes, así como experticia de reconocimiento legal N° 0151-05-15, Experticia de avalúo real N° 0074-05-2015, realizada de igual manera al celular incautado; Experticia de Avaluó Prudencial N° 0038-05-15, realizada al teléfono Marca Blue, todas de fecha 21-05-2015; 4).- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe CASTILLO JESUS Y OFICIAL MATA JEAN, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, pertinente, por ser los funcionarios actuantes que suscriben el actas policial en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes. 5) Declaración de la ciudadana BELFOR CELIMAR (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), la cual es pertinente por cuanto es Victima presencial del procedimiento donde resulta detenidos los adolescentes. 6) Declaración de la ciudadana ROMERO FABIAN (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), la cual es pertinente por cuanto es Victima presencial del procedimiento donde resulta detenidos los adolescentes. 7) Declaración de la ciudadana NEWDELLYS MEDINA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), la cual es pertinente por cuanto es Testigo presencial del procedimiento donde resulta detenidos los adolescentes. De las documentales 8) Acta de Inspección Técnica N° 0219-05-15 de fecha 21-05-2015, pertinente por ser la realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos y lugar de la aprehensión. 7).- Experticia de Reconocimiento legal N° 0151-05-15, de fecha 21-05-2015, pertinente por cuanto se deja constancia de la experticia practicada al teléfono celular marca Blackberry 9930. 8).- Experticia de Avalúo Real N° 0074-05-15 de fecha 21-05-2015, realizada a la experticia realizada al teléfono Blackberry modelo 9930. 9).- Experticia de Avaluó prudencial N° 0038-05-15, DE FECHA 21-05-2015 realizada al teléfono BLUE, por lo que se Procedió a la admisión de la acusación y de las pruebas las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tienen conocimiento de los hechos y la detención del adolescente y el enjuiciamiento del adolescente. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8º 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal les acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia Al cederle el derecho DE PALABRA A LOS ADOLESCENTE ACUSADOS, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSIERON CADA UNO POR SEPARADO : “Me voy para el Tribunal de Juicio “. Por su parte la DEFENSORA PUIBLICA DRA. GEISHA CAMACARO EXPONE: “vista la decisión de mis representados, solicito de manera inmediata el pase a Juicio, a los fines de que conforme a lo establecido en el articulo 581 solicito la revisión de la medida a los fines de que continúen con una medida cautelar para seguir las demás fases del proceso.”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevista en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la medida cautelar, se impone la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para En cuanto a la medida cautelar se revoca la Detención Preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la establecida en el articulo 581 ejusdem; declarando sin lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa publica por cuanto no han variado las circunstancias, que motivaron al presente hecho a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio oral y privado También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal,,Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos, por ser útiles y pertinentes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO. En cuanto a la medida cautelar se revoca la Detención Preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la establecida en el articulo 581 ejusdem; declarando sin lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa publica por cuanto no han variado las circunstancias, que motivaron al presente hecho a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio oral y privado. CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento y De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio. QUINTO: Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE