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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 12 de Junio de 2015
 203º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2015-000219
 
 Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra .ELBA GONZALEZ DIASZ, en la causa seguida contra    los adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,   de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d”  de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados  con el   ordinal 3° del artículo  318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
 
 DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 “…en fecha 23  de agosto o de 2008, donde funcionarios adscritos a la Comisaría de  Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) practicaron la detención flagrante de un adolescente , quienes se encontraban en labores de patrullaje , cuando fueron interceptados  por el ciudadano WIULMER ALFONSO Valero, quien indico que minutos antes dos sujetos desconocidos lo golpearon e intentaron despojarlo de sus pertenecías, por lo que iniciaron la búsqueda de los mismos, logrando darle alcance a la altura del Hotel Mediterráneo de Porlamar; siendo identificado el adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, al cual  no le fue incautado ningún elemento de interés criminalisticos …. ”
 
 Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal  “d”  de la ley Especial, articulo 318  del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
 Por otra parte él articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal  establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando  el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
 
 
 En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:
 
 “Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado  acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”
 
 En este mismo orden de ideas; la posición de la Doctrina del Ministerio Público en relación con la solicitud de sobreseimiento del artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto, ha sido la siguiente:
 
 “Este supuesto implica necesariamente, la no comprobación de la autoría  o de la participación en los hechos ilícitos  y también,  la falta de acción por parte del sujeto.  En este sentido, observamos que en primer lugar se exige la imposibilidad de reprocharle al imputado determinada conducta, la cual se tiene como ilegítima, por cuanto de la investigación no se obtuvieron elementos de convicción que demuestren su intervención en los hechos.”(M.P.”El sobreseimiento 1996-2006”).
 
 
 Tal como lo manifiesta  la vindicta publica   que aun cuando de las actas recabadas  en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de Resistencia a la Autoridad , previsto en el artículo 218 del Código Penal, y en el que fue denunciado  el adolescente,  acaecido en fecha  16 de julio del año 2013, sin embargo no existe  suficientes elementos  de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que el adolescente al ser detenido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico,
 Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318  del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 7  ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
 Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal  establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
 
 Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar  ningún  otro  elemento,  que  los lleve a la Convicción de la participación de adolescente imputado en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos  561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cuanto  puede atribuírsele al adolescente.  Y así se decide.
 DISPOSITIVA
 En virtud de  todo los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO,  de la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  no cuanto  puede atribuírsele al adolescente  de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d”  de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas  y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados  con el   ordinal 1° del artículos  300 del Código Orgánico Procesal Penal,  el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia . Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
 La SECRETARIA,
 
 Abg. LISMAR ACOSTA
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. LISMAR ACOSTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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