REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de junio de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000251
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día lunes (01) de junio del año Dos mil quince (2015), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra.ROANNY, señalo: " “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este Tribunal al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar descritas en las actas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 712SIP :377 , acta de investigación penal N° SIP 2015-049 QUIENES SUSCRIBEN S/AY, NUÑEZ MARIN PEDRO, S/1RO FERRER ACONCHA DIRIMO Y S/2DO UZCATEGUI RODRIGUEZ EDUARDO. Denuncia de la victima, acta de entrevista en calidad de testigo, acta de testigo, acta de la inspección ocular SM/1RA (GNBV). De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se le imputa al adolescente la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3°4° y 9° del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. En consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial…”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar,:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: , yo no se nada de eso, por que el estaba comiendo cuando llegaron los muchachos, ellos pasaron y entraron los civiles y me agarraron por el cuello de la camisa y me tomaron foto, yo no se nada de eso , quienes los agarraron los civiles me agarraron por el cuello y con la pistola, me agarro me tomaron foto con el equipo que se encontraba bajo de la escalera, el defensor , pregunta , las personas tenían camisa rojas , tenia pistola: SI, estaban Borracho : si estaba tomada , yo pase oír marilu , esa persona estaba comiendo , quien estaba en ese lugar que lugar era eso ? casa de morocho estaba mi papa la sra ella, varios personas , el muchacho venia corriendo y se me tío en la casa, el mayor venia en una bicicleta, el flaquito se entrego, IDENTIDAD OMITIDA.
El adolescente señalo IDENTIDAD OMITIDA, se le cede la palabra. Yo estaba comiendo cuando llegaron los dos chamo llegaron asustado, estaba en la casa comiendo, llego el chamo que esta afuera que no es familia mía, después llegaron dos policía vestido de civil, nos llevaron para una casa por allá y nosotros sin saber nada, a las 10 de la noche estaba comiendo como a las 10
El adolescente expuso: IDENTIDAD OMITIDA: “la radio estaba botada en la basura nosotros agarramos la radio estaba en la basura y nosotros la salio un hombre y no apunto con la pistola y el hombre agarro y lo apunto a los otros dos y se lo llevo
Por su parte el DEFENSOR PRIVADO: DR. ALBERT ROJAS, expuso: ““.buenas tarde ciudadana juez defensa técnica observando las siguiente actas que están el proceso , no sales identificadas las personas armada, lo sacan de un domicilio , le toman fotos lo sacan de una casa , lo sientan sacan el radio toma foto, identificándolo, llego la comisión policial , el adolescente va al comando y se identifica se entrega, estoy aquí porque mucha persona de la comunidad tuve la bondad de hablar con la misma dueñas , no puedo permitir que eso ocurra , casualmente la casa es vecino de mi mama, me imagine que iban a fabricar un expediente de tanta magnitud ,sacan a un adolescente de otro domicilio con un arma de fuego, llegan otros funcionarios a realizar estos acto, busque la fuente en donde dan testimonio que la dueña del radio lo boto el radio. Llegar a un procedimiento, de unos adolescentes que se encontraba comiendo lo sacaron de su domicilio, es por ello a los adolescente pido la libertad de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicito que conste acta una inspección para sostener que se encontraba, dos copia certificadas de las actuaciones, de los funcionario castrense y otra para el funcionario que lo saco de su casa. El defensor manifiesta que el equipo de sonido se encontraba en la basura, a unos de los muchachos se le cae el equipo de sonido y una persona que dice ser funcionario lo detiene , solicito libertad plan apara los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y una medida cautelar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son acta Policial donde ocurre la aprehensión del adolescente, de fecha 01/06/2015,donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención de los adolescentes y expresa los funcionarios actuante al llegar a la dirección ante descripta se encontraban tres ciudadanos rodeados por tres personas del sector detrás de la escuela Concentrada Nro 50, en un terreno baldío quienes tenían a su lado un equipo de sonido GPX, color negro, quienes manifestaron que faltaban dos ciudadanos mas que había huido hacia los lados donde se encontraba la planta de agua negras, seguidamente nos trasladamos a realizar un recorrido por los alrededores y en ese momento avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo cerca de la planta de aguas servidas, quienes a notar la presencia de la comisión trataron de emprender la huida, dándole la voz de alto quienes se quedaron paralizado en el momento, posteriormente el S/2do Uzcategui Rodríguez Eduardo, le manifestó a los ciudadanos que pagaran contra el vehiculo y le solicito la cedula de identidad, quienes manifestaron no tener cedula de identidad, luego trasladaron a los dos ciudadanos al sitio donde se encontraban los otros tres ciudadanos acorralados por las tres personas de la comunidad. Posteriormente se les manifesto0 a las tres personas quienes tenían acorraladas a los otros ciudadanos si reconocían a los otros dos ciudadanos que había cometido el robo, concatenado con el acta e entrevista del ciudadano WILLIAN JOSE SABALA , RONARD SABALA Y JOSE SABALA quienes señalan la forma en que ocurrió la detención de los adolescentes así mismo de la inspección ocular con fijación fotográfica, reconocimiento legal a los objetos recuperado el avaluó real, practicado al equipo de sonido, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible a tribuido, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitados por la fiscal del Ministerio Publico .
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia
Para asegurar las demás fases del proceso, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo se acuerdan poner a la orden del SUNDDE los productos incautados.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente, consistente en presentación de cada treinta (30) ante la oficina del alguacilazgo, CUARTO: en relación ha solicitado por el defensor , se acuerdan dos (02) copias certificadas. QUINTO: En cuanto ha la Inspección Judicial, solicitada por la Defensa se acuerda para el próximo MIERCOLES DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2015 A LAS 8:30 AM . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. LISMAR ACOSTA LOPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISMAR ACOSTA LOPEZ