REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004524
ASUNTO : OP01-P-2014-004524
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADO: ANGEL JOSE MILANO, Venezolano, nacido en Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-9.306.376, nacido en fecha 11-03-1961, de 54 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil casado y residenciado en: sector Los Cocos, calle Porlamar, frente al Liceo Luisa Cáceres, casa s/n de lajas de piedras, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. CHRISTIAN VILLALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORAS PRIVADAS: Dras. DORSY ANZOLA y VIRGINIA BERBIN.
APERTURA A JUICIO.
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ANGEL JOSE MILANO, Venezolano, nacido en Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-9.306.376, nacido en fecha 11-03-1961, de 54 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil casado y residenciado en: sector Los Cocos, calle Porlamar, frente al Liceo Luisa Cáceres, casa s/n de lajas de piedras, Municipio Mariño de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARREÑO y ANGEL JOSE MILANO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata, así mismo esta representación Fiscal se opongo a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, toda vez que no fueron controladas por el Ministerio Publico, siendo las mismas se encuentran extemporáneas, por otra parte me opongo a las documentales ofrecidas por la defensa técnica, toda vez que no se refieren al hecho que se investigo, solo se refiere a una constancia de trabajo y una constancia de residencia. En relaciones a las excepciones de la defensa de los hoy imputados de autos, el Ministerio Publico se opone siendo que en las mismas se evidencia que las conductas de los imputados de autos incurren en la comisión de Distribución de drogas, en este asunto procesal se trato desde su inicio de una orden de allanamiento emitida por este Tribunal de Control, donde se incautaron elementos de convicción, los mismos ciudadanos Alexander Carreño y Ángel Milano se encontraba en el sitio del allanamiento, solícito sea desestimada la solicitud de la defensa técnica, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Abg. VIRGINIA BERBIN, quien expone: “de conformidad con el articulo 49 de la carta magna, ratifico el escrito de pruebas y solicitudes, presentado en tiempo hábil, este escrito ha sido hecho por lo que se pudo extraer de la acusación fiscal mas no de las pruebas traídas por el Ministerio público, esta defensa ha opuesto a la acusación fiscal 311 ordinal 1° y articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta de escrito esenciales en relación a Ángel Milano, por cuanto no esta determinado las acción de mi defendido en esa residencia para ser considerado distribuidor de drogas, el Ministerio publico ha debido explicar que los testigos que el presenta, ellos determina que no se consiguió ningún elemento encima de mi defendido, eso esta plasmada en el acta policial donde se señala que la droga se le consigue a Alexander, la orden de allanamiento iba dirigida a Alexander, los elementos de convicción estaba desvinculados, por lo que solicito se declare con lugar esta excepción, hace falta otros elementos que lo vinculen, estamos en presencia de una persona mayor que se declara consumidor de droga, alego a la doctrina de fecha 06-01-2010, de la dirección de disciplina N° 700438, donde establece la obligación una doctrina vinculante al Ministerio Público, donde se indica no imputar calificación jurídica sino hechos individuales, ciudadana juez solicito se sobresea la causa en relaciona al ciudadana Ángel Milano porque los elementos de convicción no lo vincula, así mismo solicito se admita la declaración de las ciudadanas Dorelis Salgado y Del Valle Rodríguez Suárez, igualmente solicito la evaluación para establecer el grado de consumo. Ahora bien, ciudadana juez en que caso de ir a juicio oral y público, solicito la declaración de la experta la Dra Bencimo. En cuanto a la pruebas documentales, y solicito consignar las documentales promovidas en su oportunidad, específicamente: constancia de la carta de residencia donde habita, la constancia de que el estaba trabajando como albañil, y también de un testigo de la ciudadana Del Valle Suárez que es vecina. Por otra parte, el allanamiento no reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, El Fiscal del Ministerio Publico ha dicho que la orden se produjo el día 09 de mayo, eso se práctico una vez vencido porque fue el día 17 de mayo, el tribunal de control la autorizo el día 09 de mayo, se violenta el articulo 47 de Constitución. En cuanto, a la oposición del Ministerio Publico, de ser extemporánea, ni contestar la excepción ni contestar las pruebas debe hacer después de la apertura, lo que solicito se declare extemporánea a la oposición del Ministerio Publico a las pruebas, el Código Orgánico Procesal Penal estable la libertad de prueba, el Fiscal del Ministerio Publico tomo las fechas de las audiencia así como también desvirtuó también los oficios a las Fiscalia para acceder a las actas, también las solicitudes de las copias, ha debido de ver eso de una manera objetiva y no global, la libertad de prueba no debe ser controladas no solo por el Ministerio Publico sino también por la defensa, la defensa no tuvo control de las actuaciones sino hasta el día de hoy, por lo que no hay libertad de prueba, el Código Orgánico Procesal Penal declara que debe haber libertad de prueba, eso se controla en el juicio oral y publico, con las interrogatorios directo y en ese momento en juicio la defensa y el Ministerio Publico controlara las pruebas, por otra parte el Ministerio Publico no dijo la cantidad de droga, estamos en presencia de droga en su menor cuantía, como podemos explicar las actuaciones del Ministerio Publico en el servicio penitenciario, como se explica el beneficio con el plan cayapa, la sala constitucional ordena a todos los jueces que le den beneficio a las personas que tiene menor cuantía, mi defendido no tenia nada encima solo trabajaba como albañil en esa residencia. Ciudadana juez hago del conocimiento de este tribunal que conversaciones sostenida con mi defendido Alexander Carreño, el mismo nos ha manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga la pena de inmediato, así mismo solicito sea trasladado al Internado Judicial de la Región Insular. Mi defendido Ángel Milano ha manifestado ser consumidor, es un señor mayor con problemas de tensión, depresión, estar encerrado se le agravaría su salud, en el caso de no considerarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito un arresto domiciliar para darle un tratamiento adecuado para que sea rehabilitado, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Abg. DORSY ANZOLA, quien expone: “En primer lugar agradezco al tribunal por el esfuerzo por establecer el debido proceso, considerando el objeto principal de la ley de droga, el estado Venezolano velará por la salud de la persona consumidora, tomando en cuenta como se define en la ley a un consumidor de droga, el señor Ángel Milano, es albañil, residenciado en Coche, el estaba trabajando en la residencia de la ciudadana Del Valle, el ciudadano Ángel Milano nunca ha tenido problemas con casos de distribución de drogas solo cometió el error de consumir cuando trabajaba, su consumo es eventual es de poca frecuencia, es un consumir eventual, quiero dejar claro que no ha tenido conducta violenta, mucho menos punitiva en su circulo social, nunca dejo de trabajar, de compartir con sus vecinos de coche, es la primera vez que se ve en algo como esto, solicito se le de una oportunidad en libertad para ser rehabilitado, ya tiene varias ofertas de trabajo, el estado Venezolano debe evaluar esto y tomar una medidas sociales pertinente, por lo que solicito la libertad de mi defendido, el esta dispuesto de reinsertarse a la sociedad, prestar trabajo comunitario, solicito se le de una oportunidad para un tratamiento ambulatorio para volver a trabajar, para retomar su vida, ya que tiene mas de un año detenido. Para Alexander Carreño, el mismo nos ha manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga la pena de inmediato, igualmente, solicito sea traslado al Internado Judicial de la región Insular, es todo.” En este estado, vista la solicitud de la defensa, este tribunal en resguardo de la estado procesal de las partes y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la carta magna cede el derecho de palabra al Ministerio publico, a los fines de que manifieste en relaciona las solicitudes de la defensa lo que crea conveniente como director de la investigación, en este estado se le cede el derecho de palabra: “ el Ministerio Publico con ocasión a lo alegado por la defensa técnica, alega sentencia 0626 de fecha 07 de febrero de 2011, expediente C07-517, de la Sala de Casación Penal, en la cual se deja claramente expuesto y establecido de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de las cargas así como los objetivos de la fase intermedia, en la cual se establece y cito ……..”en la fase intermedia no se puede verificar actuaciones primos de juicio oral y publico, ya que la misma adolece de contradicción y mediación,……” ello en relación a la solicitud de la defensa en relación a las solicitudes de sobreseimiento de las testimoniales promovidas en su escrito, no siendo esta la oportunidad ni las fases para debatir las mismas, siendo así el ministerio publico no emitirá la solicitud de sobreseimiento basada en lo anterior, argumentando para ello que Ángel Milano se encontraba allí en labor de albañilería que el mismo no se dedica a trafico de droga en la vivienda, por lo que se opone al decreto de la misma, me opongo a la solicitud por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa en cuanto al ciudadano Ángel Milano, igualmente me opongo a la solicitud de revisión de la medida privativa, por cuanto no han variado las circunstancia de la medida privativa decretada por este tribunal, tomando en consideración en el párrafo primero del articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga en caso de hechos punibles con privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, en concordancia con el articulo 49 segundo aparte de la ley Orgánica de droga, el cual establece una pena superior de 10 años de prisión por el delito de Trafico de Drogas, como en efecto se sigue en este proceso penal por dicho delito para Ángel Milano, por lo cual se encuentra justificado el peligro de fuga. En cuanto a las excepciones opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva penal, relativa a las falta de requisitos esenciales, se opone a la misma en virtud de que el escrito acusación en su contenido narra o hace una relación detallada en la cual se menciona tanto las circunstancia de modo tiempo y lugar donde se practico la vista domiciliario y que produjo la aprehensión de los imputados de autos, al incautarse las sustancia ilícita así como también narra y fundamenta estas circunstancia, tipo de sustancias, cantidades y otros objetos localizados en la misma, en los elementos de convicción los cuales se encuentran fundamentados en las actas insertad en el asunto penal, así como también en su Contenido se entiende y se hace un análisis de estas circunstancias vinculándola con los elementos de convicción que se encuentran en autos, contenido además del ofrecimiento de los medios probatorios llegando a la conclusión de que todos estos elementos vinculados entre si no solo la presencia de los ciudadanos en la vivienda la cual se presumía la droga, así como los demás objeto de la distribución de droga, aunado a los resultado toxicológica las pruebas practicadas, los cuales arrojaron resultado positivo no siendo extraño que arrojaran positivo su consumo por cuanto la mayoría en un gran numero de porcentaje de persona que se dedican a este delito también consumen estas sustancias, cumpliendo con la acusación fiscal con el articulo 308 de la ley adjetiva referente a los requisitos que ha de contener la acusación fiscal, en tal sentido, solicito la admisión total y declarado sin lugar la oposición de la defensa técnica, es todo.” Este Tribunal vistas las solicitudes de las Defensas va a realizar el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO Nº 01: Vista la solicitud de Sobreseimiento alegada por la defensa, en relación al ciudadano Ángel Milano, este Tribunal revisadas las actuaciones, evidencia que la presente investigación se inicia como resultado de la ejecución de la orden de allanamiento N° 3C-020-14, dictada por este mismo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, en el asunto OP01-P-2014-004377, la cual fue ejecutada en fecha 17 de mayo de 2014, con lo cual se evidencia por parte de este Tribunal, que la misma fue ejecutada dentro del plazo de los siete días siguientes a la orden dictada por este Tribunal, con lo cual, se evidencia de la presente acción penal se inicio ajustada a derecho, así mismo, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2014, se celebro la audiencia de presentación en la presente causa, ante este mismo Tribunal, en dicha oportunidad los ciudadanos imputados estuvieron asistidos por la Dra. Yusmery Guerra, en ese momento procesal se encontraba el físico de las actuaciones fiscales presentadas en ese momento procesal, las cuales tuvo acceso la defensa que los asistía en ese momento procesal, a la misma se le dio acceso previamente a la celebración de la audiencia así como hablar con sus dos defendidos, posteriormente a su juramentación, y realizo las solicitudes que se dejaron asentadas en la respectiva acta levantada de las cuales se pronuncio este Tribunal en su oportunidad legal, posteriormente, se juramentaron otras defensas y visto que este Tribunal, tal como ha quedado relacionada en la constancia que precede a este pronunciamiento, en virtud de que a pesar de los esfuerzos de este despacho y las diligencias internas del Circuito, a través de las coordinaciones de servicios judiciales de secretaria y ante la misma jefa del servicio de archivo judicial, el presente expediente no fue remitido a este Tribunal, y vista la designación de los Abg. Luigi Díaz y Dorsy Anzola, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa los juramento y en la misma fecha en que se juramentaron ambos profesionales del derecho, se oficio al a la jefa del archivo judicial, la cual no dio ni respuesta ni remitió el relacionado asunto, lo cual, tuvo como resultado que este Tribunal interpusiera la respectiva denuncia y procediera a Reconstrucción del presente asunto, asimismo cursa en autos las solicitudes realizadas por este despacho tanto a la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Publico que tiene conocimiento de la presente causa y como a la Fiscalia Superior de este estado, sin que estos hubieran remitido la copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente fiscal, este Tribunal en el diferimiento levantado en fecha 15 de mayo del año 2015, dejo constancia de esta situación fijándose la audiencia para el día de hoy, fecha en la cual se celebra la presente audiencia, dejo constancia que en este misma fecha se remitieron las actuaciones que reposan en el expediente fiscal, por parte de la Fiscalia Superior de este estado, y este Tribunal resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el articulo 49 de la carta magna, previamente la celebración de la audiencia, dio acceso a la actual defensa de los imputados, así como les otorgo un lapso prudencial para que las mismas no solo accedieran a las mismas, sino también hablaran previamente con sus defendidos, dejando constancia que en fecha 11 de mayo de 2015, presento su respectivo escrito de promoción y solicitudes a este Tribunal, con todo esto, este Tribunal considera que se ha resguardado en todo momento por parte de este Tribunal, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, dejando constancia que este Tribunal en todas las solicitudes de traslado medico que han sido realizados por la defensa han sido proveídas por parte de este Tribunal de manera oportuna, ha proveído dichas solicitudes, tal como consta en autos, y sin emitir juicio de valor sobre los hechos investigados, este Tribunal considera que no nos encontramos en el presente caso en ninguno de los supuestos en el articulo 300 de la norma adjetiva penal vigente en este momento procesal, en relación al ciudadano imputado Ángel Milano, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente ay ajustado a derecho ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN AL IMPUTADO CIUDADANO ÁNGEL MILANO, SOLICITADA POR LA DEFENSA, EN VIRTUD DE CONSIDERAR ESTE DESPACHO QUE NO NOS ENCONTRASMOS EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 313 NUMERAL 3º EJUSDEM. PUNTO PREVIO Nº 02: Vista la excepción opuesta por la defensa técnica, prevista en el Articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revisadas las actuaciones así como el escrito acusatorio, se evidencia que la presente acción penal, fue ejercida por el Ministerio Publico en base a una investigación de delitos de acción publica, la cual, le es atribuida para dirigir y accionar dicha acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral primero y numeral 19 de la norma adjetiva penal, la cual lo faculta para presentar tal como prevé la norma in comento, la acusación fiscal, llenando la misma los requisitos previsto en el articulo 308 ejusdem, y revisado el mismo, este Tribunal evidencia que el mismo llena los requisitos previstos en el articulo 308 en cada uno de sus ordinales ejusdem, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que reúne los requisitos esenciales previsto en el articulo 308 in comento, y que la presente acción fue presentada dentro del ejercicio de las atribuciones del Ministerio Publico, tal como ha quedado relacionado, en virtud de tales consideración este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho al estar llenos los extremos de ley, y considerar este despacho que no estamos en el presente caso ante ninguno de los supuestos previstos en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem, por las consideraciones antes esgrimidas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, PREVISTA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I EJUSDEM, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 313 NUMERAL 4 EJUSDEM. PUNTO PREVIO Nº 03: Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano ANGEL JOSE MILANO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido y las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez años, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta Jueza, quién aquí decide, de garantizar las resultas del proceso, considera que aun se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 237 parágrafo primero, al igual que llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3º y 238 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, tal y como ha quedado relacionado este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE LA DEFENSA Y SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN RELACIÓN AL CIUDADANO ÁNGEL MILANO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 313 NUMERAL 5° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE. Seguidamente se le informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ANGEL JOSE MILANO, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, y soy consumidor, yo solo estaba trabajando, quiero irme al Internado Judicial de la Región Insular, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra entre otros del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, ESTE TRIBUNAL TAMBIEN DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 19 DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, ESTE TRIBUNAL LEVANTO ACTA ADMINISTRATIVA DE DENUNCIA QUE FUE REMITIDA A FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO D Y DE LA CUAL SE HIZO DENUNIA MEDIANTE OFICIO CON SU RESPECTIVO RECAUDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICOS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTE ESTADO, EN ESA MISMA FECHA ESTE TRIBUANL ORDENO RECONSTRUCCION DEL PRESENTE ASUNTO EN VIRTUD DE QUE EL 03/12/2014, SE LIBRO OFICIO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL A LA JEFA DEL SERVICIO DEL ARCHIVO JUDICIAL DANDO UN LAPSO PREENTORIO PARA QUE REMITIERA EL EXPEDIENTE FISICO ESPECIFICAMENTE DOS DIA HABILES, REITERANDO LA SOLICITUD Y EN VIRTUD DE ESTE TRIBUNAL NO HABER RECIBIDO NI INFORME POR ESCRITO NI HABER REMITIDO EL PRESENTE ASUNTO, PROCEDIO HACER DENUNCIA Y ORDENAR LA PRESENTE RECONSTRUCCION, TAL COMO EFECTIVAMENTE SE HA REALIZADO Y DESDE ESA FECHA HASTA PRESENTE FECHA, TAL Y COMO CONSTA EN AUTOS, SE HABIAN SOLICITADO REMISION QUE REPOSABAN EN EL EXPEDIENTE FISCAL, HABIENDO REMITIDA MEDIANTE OFICIO POR FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO EL DIA QUE SE CELEBRA PRESENTE AUDIENCIA, ESTA CONSTANCIA SE DEJA EN RESGUARDO QUE HA HECHO ESTE TRIBUNAL AL DEBIDO PROCESO, Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO Nº 01: Vista la solicitud de Sobreseimiento alegada por la defensa, en relación al ciudadano Ángel Milano, este Tribunal revisadas las actuaciones, evidencia que la presente investigación se inicia como resultado de la ejecución de la orden de allanamiento N° 3C-020-14, dictada por este mismo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, en el asunto OP01-P-2014-004377, la cual fue ejecutada en fecha 17 de mayo de 2014, con lo cual se evidencia por parte de este Tribunal, que la misma fue ejecutada dentro del plazo de los siete días siguientes a la orden dictada por este Tribunal, con lo cual, se evidencia de la presente acción penal se inicio ajustada a derecho, así mismo, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2014, se celebro la audiencia de presentación en la presente causa, ante este mismo Tribunal, en dicha oportunidad los ciudadanos imputados estuvieron asistidos por la Dra. Yusmery Guerra, en ese momento procesal se encontraba el físico de las actuaciones fiscales presentadas en ese momento procesal, las cuales tuvo acceso la defensa que los asistía en ese momento procesal, a la misma se le dio acceso previamente a la celebración de la audiencia así como hablar con sus dos defendidos, posteriormente a su juramentación, y realizo las solicitudes que se dejaron asentadas en la respectiva acta levantada de las cuales se pronuncio este Tribunal en su oportunidad legal, posteriormente, se juramentaron otras defensas y visto que este Tribunal, tal como ha quedado relacionada en la constancia que precede a este pronunciamiento, en virtud de que a pesar de los esfuerzos de este despacho y las diligencias internas del Circuito, a través de las coordinaciones de servicios judiciales de secretaria y ante la misma jefa del servicio de archivo judicial, el presente expediente no fue remitido a este Tribunal, y vista la designación de los Abg. Luigi Díaz y Dorsy Anzola, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa los juramento y en la misma fecha en que se juramentaron ambos profesionales del derecho, se oficio al a la jefa del archivo judicial, la cual no dio ni respuesta ni remitió el relacionado asunto, lo cual, tuvo como resultado que este Tribunal interpusiera la respectiva denuncia y procediera a Reconstrucción del presente asunto, asimismo cursa en autos las solicitudes realizadas por este despacho tanto a la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Publico que tiene conocimiento de la presente causa y como a la Fiscalia Superior de este estado, sin que estos hubieran remitido la copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente fiscal, este Tribunal en el diferimiento levantado en fecha 15 de mayo del año 2015, dejo constancia de esta situación fijándose la audiencia para el día de hoy, fecha en la cual se celebra la presente audiencia, dejo constancia que en este misma fecha se remitieron las actuaciones que reposan en el expediente fiscal, por parte de la Fiscalia Superior de este estado, y este Tribunal resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el articulo 49 de la carta magna, previamente la celebración de la audiencia, dio acceso a la actual defensa de los imputados, así como les otorgo un lapso prudencial para que las mismas no solo accedieran a las mismas, sino también hablaran previamente con sus defendidos, dejando constancia que en fecha 11 de mayo de 2015, presento su respectivo escrito de promoción y solicitudes a este Tribunal, con todo esto, este Tribunal considera que se ha resguardado en todo momento por parte de este Tribunal, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, dejando constancia que este Tribunal en todas las solicitudes de traslado medico que han sido realizados por la defensa han sido proveídas por parte de este Tribunal de manera oportuna, ha proveído dichas solicitudes, tal como consta en autos, y sin emitir juicio de valor sobre los hechos investigados, este Tribunal considera que no nos encontramos en el presente caso en ninguno de los supuestos en el articulo 300 de la norma adjetiva penal vigente en este momento procesal, en relación al ciudadano imputado Ángel Milano, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente ay ajustado a derecho ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN AL IMPUTADO CIUDADANO ÁNGEL MILANO, SOLICITADA POR LA DEFENSA, EN VIRTUD DE CONSIDERAR ESTE DESPACHO QUE NO NOS ENCONTRASMOS EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 313 NUMERAL 3º EJUSDEM. PUNTO PREVIO Nº 02: Vista la excepción opuesta por la defensa técnica, prevista en el Articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revisadas las actuaciones así como el escrito acusatorio, se evidencia que la presente acción penal, fue ejercida por el Ministerio Publico en base a una investigación de delitos de acción publica, la cual, le es atribuida para dirigir y accionar dicha acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral primero y numeral 19 de la norma adjetiva penal, la cual lo faculta para presentar tal como prevé la norma in comento, la acusación fiscal, llenando la misma los requisitos previsto en el articulo 308 ejusdem, y revisado el mismo, este Tribunal evidencia que el mismo llena los requisitos previstos en el articulo 308 en cada uno de sus ordinales ejusdem, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que reúne los requisitos esenciales previsto en el articulo 308 in comento, y que la presente acción fue presentada dentro del ejercicio de las atribuciones del Ministerio Publico, tal como ha quedado relacionado, en virtud de tales consideración este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho al estar llenos los extremos de ley, y considerar este despacho que no estamos en el presente caso ante ninguno de los supuestos previstos en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem, por las consideraciones antes esgrimidas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, PREVISTA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I EJUSDEM, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 313 NUMERAL 4 EJUSDEM. PUNTO PREVIO Nº 03: Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano ANGEL JOSE MILANO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido y las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez años, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta Jueza, quién aquí decide, de garantizar las resultas del proceso, considera que aun se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 237 parágrafo primero, al igual que llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3º y 238 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, tal y como ha quedado relacionado este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE LA DEFENSA Y SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN RELACIÓN AL CIUDADANO ÁNGEL MILANO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 313 NUMERAL 5° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra entre otro del imputado ANGEL JOSE MILANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: experto profesional JESUS LUNA, oficial CARLOS VIÑA, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Funcionarios Actuantes: Supervisor Agregado DARWIN VELASQUEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, oficial Jefe VICTOR FIGUEROA funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, oficial Agregado ANDREINA SALAZAR, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, oficial Agregado AURELIO GIL, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, oficial ARGENIS MOREY, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, OFICIAL Jesús avile, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, oficial LUIS RAVELO, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. Victimas:LUIS HERNANDEZ Y RICHARD ROMERO, (datos a reserva del Ministerio Publico) DOCUMENTALES: Experticia química N° 9700-073-LTF-035, de fecha 23 de marzo de 2014, Experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-232, de fecha 17 de mayo de 2014, Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-233, de fecha 17 de mayo de 2014, Experticia de reconocimiento legal S/N, de fecha 17 de mayo de 2014; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. En relación a las pruebas prohibidas por la defensa este tribunal evidencia que las mismas fueron promovidas dentro del lapso fijado por este tribunal para la celebración por primera vez de la presente audiencia en virtud de la reconstrucción, oportunidad esta que dejo constancia este tribunal en fecha 28 de abril de 2015, tal y como constancia en el acta de diferimiento de la audiencia resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la carta magna, y los lapso fijados en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, dejándose constancia en dicha acta que ese momento procesal no había sido remitida las actuaciones del expediente fiscal por parte del Ministerio Publico, fijándose como oportunidad de celebración de la audiencia el día 15/05/2015, alas 10:45 horas de la mañana, de la revisión del calendario judicial de este despacho se evidencia que desde el día 04 hasta el 08 de mayo del corriente año, se llevo a cabo en el internado judicial de San Antonio de la Región Insular el Plan Cayapa, siendo el primer día hábil para la presentación del escrito el día 11 de mayo de 2015, día en que fue presentado el escrito de promoción y solicitudes por parte de la defensa técnica, con lo cual se evidencia que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido en el articulo 311 ejusdem, en virtud de lo cual este Tribunal revisadas las mismas y habiendo sido solicitadas consignar las documentales ofrecidas en el relacionado escrito en este acto, este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho y así como las solicitudes realizadas al tribunal en este acto, es que lo procedente y ajustado al derecho, es admitir totalmente las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal, a saber: pruebas testimoniales: Dorelis Salgado y Del Valle Rodríguez Suárez. En cuanto a estas pruebas documentales este tribunal vista la solicitud de la defensa deja constancia que previamente a este pronunciamiento exhibió al representante del Ministerio Público por medio del alguacil de este Tribunal los documentales promovidos y solicitados consignar en este acto, este Tribunal al revisarlos considera que lo procedente es declara con lugar la solicitud de consignación de las mismas, y vistas la promoción de las mismas e tiempo hábil se admiten totalmente, las cuales son: copia simple de constancias de trabajo del ciudadano Ángel Milano, así como original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Cardon-Olivo Arriba-Urica”, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en relación al ciudadano Ángel Milano; en cuanto al informe forense psiquiátrico ordenado practicar por este tribunal, visto que hasta la presente fecha no se ha recibido el informe pericial, este tribunal en relación a esta prueba documental reserva el pronunciamiento sobre su admisión así como la evasión de la experto que lo suscriba al Juez de Juicio en la apertura de juicio oral y publico, en virtud de que al momento de celebrar la presente audiencia no constan el informe pericial ordenado practicar por este tribunal, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado ANGEL JOSE MILANO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y sus defensoras en este momento procesal, desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de este ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que en la presente Audiencia el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE CARREÑO, Admitió los Hechos, en esta misma Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual, se Ordena la División de la Continencia de la presente causa en relación al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 1º de la norma adjetiva penal vigente, reservándose este Tribunal por separado dictar el respectivo Auto de División de Continencia de la presenten Causa en relación al mismo una vez publicada la respectiva Sentencia de Admisión de los Hechos. Una vez sea realizada la respectiva compulsa se ordena la remisión al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Asimismo visto el Plan de Descongestionamiento de las bases Policiales al pasar la presente causa a la fase de Juicio este Tribunal visto lo manifestado por el hoy acusado ordena el Cambio de sitio de reclusión del mismo al Internado Judicial de San Antonio. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA