REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000038
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil “CLÍNICA ESTÉTICA MAKRO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2012, anotado bajo el No. 29, Tomo 80-A.
REPRESENTANTES DEL PATRONO: ciudadanos CESAR ALEJANDRO ORTEGA ACOSTA y IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CÁCERES, titulares de la cédula de identidad Ns° 9.425.648 y 3.637.266, en su orden, actuado como Director y Administradora, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.145.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TERESA ISABEL MORA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.679.233.
APODERADAS JUDICIALES: JOSÉ VICENTE SANTA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906 y 80.759, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-2015.

En el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, MARIA G. MORALES RAUSEO, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo CLÍNICA ESTÉTICA MAKRO, C.A., a través de su Director, ciudadano Cesar Alejandro Ortega Acosta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Gustavo Cazorla, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, su Director y Administradora, ciudadanos CESAR ALEJANDRO ORTEGA ACOSTA y IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CACERES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO CAZORLA. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de la causa, asimismo informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante a través de su abogado asistente, RAFAEL GUSTAVO CAZORLA O, quien alegó que fundamenta su apelación en el hecho de que el día 30 de abril de 2015, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano CESAR ALEJANDRO ORTEGA ACOSTA, previa reunión con la junta directiva fue el designado a fin de comparecer a la audiencia preliminar, siendo el caso que el día fijado para que tuviera lugar dicha audiencia, fue llamado para atender de emergencia a una paciente la cual por ser el su médico tratante debía acudir a su atención, ameritando dicha paciente un drenaje quirúrgico, lo cual imposibilitando su comparecencia. Así mismo, manifiesta que a pesar de existir diferentes representantes del patrono, visto que en junta directiva se tomó la decisión que fuese él quien compareciera a la audiencia preliminar, el resto de los miembros continuo con sus actividades normales dentro de la clínica, resultando imposible la comparecencia de los demás miembros. A fin de probar sus alegatos en la oportunidad de interponer recurso de apelación consignó Informe médico suscrito por el Dr. José Antonio Narváez Chacón, en su condición de médico anestesiólogo, del Centro de Cirugía Ambulatoria, así como Constancia suscrita por la representante del Centro de Cirugía Ambulatoria, manifestando la comparecencia del médico Cesar Ortega a dicho centro, promovió Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Clínica Estética Makro, C.A. Finalmente promovió, las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 8.393.774 y IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 3.637.266.
Inmediatamente, una vez transcurrido el lapso concedido a la parte apelante para explanar sus alegatos, se procedió a llamar a la Sala de Audiencias al testigo promovido por la parte apelante, Médico Anestesiólogo Dr. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.393.774, así como a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 3.637.266, en su carácter de Gerente General del Centro de Cirugía Ambulatoria, quienes previo juramento ante esta Alzada, la ciudadana Jueza procedió a interrogarlos, a los fines de que ratificaran las documentales expedidas por ellos, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, la
A este respecto, considera esta Alzada con relación al Informe Médico suscrito por el Dr. José Antonio Narváez Chacón, en su condición de médico anestesiólogo, del Centro de Cirugía Ambulatoria, así como Constancia suscrita por la representante del Centro de Cirugía Ambulatoria, manifestando la comparecencia del médico Cesar Ortega a dicho centro, promovida por la parte demandada apelante, que la misma fue ratificada por los terceros del cual emana, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, quedando con ello como reconocida, motivo por el cual le merece valor probatorio.
En este sentido, observa esta Juzgadora que alegó la parte demandada apelante que el motivo por el cual no acudió a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el día pautado para la celebración de la misma, no pudo asistir por que debió cumplir con su obligación como médico tratante para atender a la ciudadana RAMKALAWAN YASHTI, titular del Pasaporte N° 42937419, ya que presentaba dolor de fuerte intensidad mas aumento de volumen de mama derecha compatible con hematoma, motivo por el cual amerito drenaje quirúrgico de emergencia.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que, las causas extrañas no imputables se corresponden al caso fortuito y la fuerza mayor, así como a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a cumplir con sus obligaciones, por lo tanto, para apreciar y catalogar de tal, a la razón que releve a la parte de su comparecencia a los actos procesales, resulta de la apreciación que de dichos hechos se ejecuten.
En el caso bajo estudio ésta Juzgadora observa que, en cuanto a lo alegado y a los fines de determinar en el presente recurso si efectivamente ocurrió la causa de fuerza mayor alegada, se hace necesario constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si existen elementos de convicción que así lo establezcan, a tal efecto se pudo constatar que la parte demandada apelante, designó para la comparecencia a la audiencia preliminar al ciudadano CESAR ALEJANDRO ORTEGA ACOSTA, Director de la entidad de trabajo CLÍNICA ESTÉTICA MAKRO, C.A., quien a su vez se desempeña como médico cirujano, quien a pesar de contar con la disposición de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, tuvo que acudir a atender a una de sus pacientes ciudadana RAMKALAWAN YASHTI, titular del Pasaporte N° 42937419, ya que la misma debía ser sometida a un drenaje quirúrgico de emergencia, tal y como quedó demostrado del informe médico consignado y ratificado en esta audiencia, así como de la constancia emitida por la ciudadana Iraida Antunez, en su carácter de Gerente General del Centro de Cirugía Ambulatoria, y siendo el derecho a la salud una garantía constitucional, así como lo es el derecho a la vida, teniendo el Estado el deber de protegerlo y actuar con respeto a la dignidad de las personas y sus derechos humanos, es por lo que el apelante, en aras de preservar la salud de una de sus pacientes se vio en la imperiosa necesidad de priorizar sus obligaciones, al acudir primigeniamente al Centro de Cirugía Ambulatoria, a fin de practicar el procedimiento quirúrgico antes señalado, motivo por el cual considera esta Juzgadora que mal pudo haber asistido el apelante el ciudadano CESAR ALEJANDRO ORTEGA ACOSTA, en su carácter de Director de la entidad de trabajo CLÍNICA ESTÉTICA MAKRO, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar el día indicado para tal acto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, oída como fue la exposición de la parte apelante en la audiencia oral y pública, así como las pruebas aportadas, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CLÍNICA ESTÉTICA MAKRO, C.A., a través de su Director, ciudadano Cesar Alejandro Ortega Acosta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Gustavo Cazorla, debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CLÍNICA ESTÉTICA MAKRO, C.A., a través de su Director, ciudadano Cesar Alejandro Ortega Acosta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Gustavo Cazorla. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA

MARIA G. MORALES RAUSEO

En esta misma fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ mgmr /rg/.-