REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 2006, anotado bajo el No. 33, Tomo1359-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada en ejercicio YENNIFER FERRER SUÁREZ, venezolana, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.419.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PRIMERO
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo actuando en sede Constitucional, con motivo del Recurso ordinario de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YENNIFER FERRER SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA en la cual se declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó en fecha 17-04-2015, un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas, cursa a los folios 159 al 167, copia certificada de la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa esta Alzada, que cursa en autos (F-15 al 21) escrito presentado en fecha 15-05-15, por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada en ejercicio YENNIFER SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL, C. A, en el cual señala que el sentenciador Aquo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional, bajo los hechos que el accionante debió atacar ese acto administrativo, declarado desistido por la Inspectoría del Trabajo, por la vía del Recurso de Nulidad y no por la vía del Amparo, pasando por alto el eminente carácter social de la materia laboral, donde un trabajador que incurre en una evidente falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y a su conducta inaceptable de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, manifestando que en fecha 22 de Septiembre de 2014, través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio Emika Molina Kert, debidamente acreditada para este acto mediante Carta Poder, procedieron a solicitar la Autorización de Despido conjuntamente con medida cautelar de separación del puesto de trabajo, de la ciudadana NATHALIE RODRÍGUEZ por el tiempo que durara dicho procedimiento, medida cautelar que fue negada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de Septiembre por no constar dentro de las actas procesales del expediente la denuncia o querella penal interpuesta.
Asimismo delata que existe violación del derecho a la Defensa, a la Tutela judicial efectiva y al Debido Proceso en virtud de que el día 24-10-2014, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la Autorización de Despido solicitada compareció la representante de la empresa Abogada Emika Molina Kert debidamente acreditada en actas, y se le informó de forma oral que la carta poder otorgada inserta en el expediente era insuficiente para ejercer la representación de la empresa CORPORACION DIGITEL; C.A., dejando sentado en acta que se aplica la consecuencia jurídica del último aparte del artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual es que se entiende como un desistimiento de la solicitud, insiste que de manera errónea se dejó constancia en acta que su representada no había comparecido al acto de contestación, cuando la realidad de los hechos era que si se encontraba presente al momento del llamado.
Igualmente señala como pudo la Jueza A quo, considerar que no hay violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en contra de su representada cuando a todas luces se verifica en el auto emanado de la Inspectoría, la violación de los derechos constitucionales antes mencionados. Finalmente solicitó sea revocada la sentencia y declarado con lugar el presente recurso.
CUARTO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia se oirá en apelación a un solo efecto, el cual dispone lo siguiente: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
Igualmente en acatamiento del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero del 2.000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA que señala que los Tribunales Superiores de los Tribunales de Primera Instancia a fin con el amparo conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos.
Así mismo, este Tribunal conoce del presente recurso en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificado en el fallo Nº 311 del 18/03/2011 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso (Grecia Carolina Ramos Robinson), relativa a la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, señalando lo siguiente: “En efecto, los Órganos Jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador-para su ejecución, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. Por todo lo anterior esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” En el caso concreto, se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo, por lo tanto, de acuerdo con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que cursa diligencia presentada en fecha 23-03-2015, por la parte accionante, empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a través de su apoderada Judicial Abogada en ejercicio JENNIFER FERRER SUAREZ, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 19-03-2015.
Asimismo se observa que, cursa auto de fecha 17-04-2015, donde este Juzgado Superior fija un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas, y una vez vencido dicho plazo se deja transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se evidencia que vencidos los lapsos antes mencionados la parte apelante presentó su respectivo escrito de alegatos y defensas a los fines de fundamentar y hacer valer el recurso de apelación interpuesto.
Así tenemos que, la recurrente en su escrito de fundamentación manifiesta que la sentenciadora A quo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional bajo los hechos de que el accionante debió atacar ese acto administrativo, declarado desistido por la Inspectoría del Trabajo, por la vía del Recurso de Nulidad y no por la vía del Amparo, y en violación del derecho a la Defensa, a la Tutela judicial efectiva y al Debido Proceso en virtud de que el día 24-10-2014, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la Autorización de Despido solicitada compareció la representante de la empresa Abogada Emika Molina Kert debidamente acreditada en actas, y se le informó de forma oral que la carta poder otorgada inserta en el expediente era insuficiente para ejercer la representación de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.
Esta Alzada con relación al presente Recurso de Apelación, el cual surge con motivo de una acción de amparo, que deviene de una solicitud de Autorización de Despido conjuntamente con medida cautelar de separación del puesto de trabajo interpuesta por la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, para decidir considera de gran importancia resaltar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al falso supuesto y es que el recurrente debe: a) indicar el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez; b) hacer mención a qué caso específico de suposición falsa se configuró en la presente causa; c) señalar el acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición; d) determinar el texto legal aplicado falsamente, y e) explanar la injerencia que, sobre el dispositivo del fallo, tuvo la infracción.
En este sentido, se evidencia que la recurrente sólo se limitó a denunciar que la sentenciadora A quo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional, bajo los hechos que el accionante debió atacar ese acto administrativo, declarado desistido por la Inspectoría del Trabajo, por la vía del Recurso de Nulidad y no por la vía del Amparo, pasando por alto el eminente carácter social de la materia laboral, no indica el recurrente en cuál de los tipos de suposición falsa incurrió la jueza, ni determinó la disposición legal aplicada falsamente. Siendo ello así, el vicio denunciado de falso supuesto debe desestimarse. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….” Se desprende de la norma parcialmente transcrita que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso son derechos inviolables a los cuales toda persona tiene derecho.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 22 de Septiembre de 2014 la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A. presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta Solicitud de Calificación de Falta para el Despido contra la ciudadana NATHALIE RODRÍGUEZ SALCEDO, siendo admitida en fecha 23-09-2014.
Que en fecha 22 de Octubre de 2014, la ciudadana NATHALIE RODRIGUEZ SALCEDO, se dio por notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra.
Que en fecha 24 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta para el Despido, donde se declaró desistida la solicitud en virtud de la incomparecencia de la representación del patrono.
De la relación de los actos procesales realizada precedentemente, así como de la revisión de la sentencia recurrida y en aplicación de la norma parcialmente trascrita puede evidenciarse que el procedimiento administrativo de Calificación de Falta para el Despido se efectuó conforme a lo contemplado en la Ley, sin vulnerarse a ninguna de las partes los derechos constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa que alega y denuncia el recurrente de autos, motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia, ya que tanto el Inspector del Trabajo, como la Jueza de la Causa actuaron ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la acción de amparo tal y como ha quedado sentado en la Jurisprudencia Nacional, es una vía excepcional, la cual para ser ejercida debe cubrir requisitos específicos para que proceda su admisibilidad, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que no debe existir una vía ordinaria de ataque o que en caso de existir, la misma no sea suficiente para hacer valer sus derechos. Así pues, en el caso bajo estudio el apelante manifiesta que no ejerció el recurso de nulidad por cuanto se trataba de un auto de mero trámite, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 289 y 310, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalas que, serán apelables aquellos autos de mero trámite cuando los mismos causen gravamen irreparable, por lo tanto, la negativa de una medida cautelar puede considerarse como una sentencia interlocutoria, pudiendo causar gravamen a quien le fue negada, siendo entonces susceptible de ser atacada por medio del Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, la acción de amparo tiene como finalidad restituir una situación jurídica infringida, por lo tanto, tal y como lo señala el apelante en su escrito de fundamentación, para la fecha en que fue celebrada la audiencia, la Inspectoría del Trabajo ya había dictado su providencia administrativa sobre el asunto, razón por la cual podía ejercerse plenamente el Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa, tal y como lo dispone el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose aun el apelante dentro del lapso para atacar dicha providencia, motivo por el cual considera esta Juzgadora que actuó ajustada a derecho la Jueza A quo al declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación Jurídica Infringida, y por cuanto en el caso de autos la recurrente empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. no aportó prueba alguna que conduzcan a quien aquí decide a determinar que se le hayan violado los Derechos Constitucionales del Derecho a la Defensa alegados; considera esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Marzo de 2.015. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., debidamente representada por la Abogada en ejercicio JENNIFER FERRER SUÁREZ, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Marzo de 2.015. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República a los fines legales consiguientes, mediante exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
MARIA G MORALES RAUSEO
En esta misma fecha diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las 03:30 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
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