REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001108
SENTENCIA N°: PJ0122015000954
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES
SOLICITANTES: ANA ESTHELA ANGARITA MORA y ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, la primera menor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.684.768 y V-9.520.067, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Municipio El Morro, Estado Anzoátegui.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
NIÑO(AS) Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo extrajudicial presentado en fecha primero (01) de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ANA ESTHELA ANGARITA MORA y ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificados, por ante la Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Instituciones Familiares, en beneficio de la adolescente anteriormente identificada. Y en fecha dos (02) de Junio de 2015, se le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: Ciudadano Juez, conforme al Procedimiento que por Inquisición de Paternidad se sigue en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, instaurado por la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, identificada ut supra; y una vez que el demandado de forma voluntaria y de buena fe, acudió al Laboratorio Citogenlab, C.A., para practicarse la prueba de ADN, lo cual corrió por sus propios recursos, anexamos factura numero 1838, de fecha 22/05/2014, y la prueba en cuestión de fecha 23/06/2014. Hoy, en evidencia y en posesión de un resultado positivo, a favor de la niña antes ESTHELY DONATELA ANGARITA MORA, su progenitor siguiendo los parámetros del presente del presente procedimiento legal, en cuanto a derecho se requiere, RECONOCE como su hija la mencionada niña, para que adquiera el estado de derecho de la Filiación Paterna, porte su apellido, y en consecuencia, asume en este acto, todas las responsabilidades y obligaciones que la Patria Potestad y las demás instituciones señaladas en la Ley Especial y la Constitución Nacional, le corresponden. SEGUNDO: Ambas partes, asimismo, de mutuo acuerdo, hemos resuelto los aspectos relativos a las Instituciones Familiares que amparan a la niña, de la siguiente manera: A) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. B) La Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la Custodia de la niña continuará siendo ejercida por su mamá ANA ESTHELA ANGARITA MORA, C) El papá, quien posee un domicilio lejano distinto al de la niña, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar determinado de la manera siguiente: Los días de semana, que se encuentre en la jurisdicción de visita, podrá compartir con su hija cuantas veces lo desee, luego de sus labores escolares y dentro de un horario que no perturbe su tranquilidad para la hora de dormir, pudiendo sacarla de su residencia y regresándola el mismo día a su hogar, para que continúe con sus labores rutinarias específicamente en los horarios comprendidos desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm) de lunes a jueves, tanto para visitas como para sacarla de la residencia y los días viernes podrá sacar a la niña de su residencia desde las seis de la tarde (06:00pm) y regresarla los días domingos hasta las nueve de la noche. En los fines de semana que corresponde al papá, cuando se encuentre en la jurisdicción del domicilio de la niña, pudiéndola sacar de su residencia y regresarla a la culminación de cada domingo para que continúe con sus labores escolares, en el horario de los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y regresarla los días domingo hasta las nueve de la noche (09:00pm). Así mismo las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas y alternadas por ambos padres. Pudiendo la niña pernoctar en el hogar de su padre en los periodos correspondientes a sus vacaciones escolares y/o épocas decembrinas. En caso de que la niña vaya a salir de la jurisdicción actual donde se encuentra su domicilio, no se requerirá expresamente el consentimiento de ambos padres, en caso de la niña vaya a salir del país con uno de sus padres, se requerirá expresamente el consentimiento de ambos padres. D) Ambos padres de común acuerdo, convienen en compartir los gastos que se ocasionen para la Obligación de Manutención de su hija, basándose en las necesidades e intereses de la misma y se comprometen a garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado, el cual comprende el derecho a una alimentación adecuada, vestido, vivienda, cultura, recreación, atención medica y medicinas. El padre en razón de no poseer la custodia de la niña y las responsabilidades que conlleva, se compromete a otorgar la cantidad equivalente a un salario mínimo para la actual fecha, según gaceta oficial, es decir, CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40) mensuales. Asimismo, el padre se compromete a cancelar los gastos de inscripción y mensualidades, transporte escolar, útiles escolares y uniformes que por EDUCACIÓN correspondan a la niña. De la misma forma en época decembrina, otorgara a la niña la cantidad de dos salarios mínimos para la actual fecha según gaceta oficial, es decir, OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.502,00). Todas las cantidades que para el momento le corresponda, serán depositadas en la cuenta corriente numero 0134-0984-62-0003000422, del banco Banesco. Pudiendo mejorar progresivamente la cantidad de manutención de acuerdo a sus ingresos y/o capacidad económica, TERCERO: ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa Juzgada…”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Instituciones Familiares, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito en fecha dieciocho (18) de julio del presente año y presentado por las partes en fecha primero (01) de junio dedos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la adolescente, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiara tenor de lo dispuesto en los artículos 358, 359 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciocho (18) de julio del presente año y presentado por las partes en fecha primero (01) de junio dedos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000954.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA


OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001108