REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 08 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000436
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000953
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: JOE ALBERTO ORTEGA y EVANGELINA ISABEL RIVERA DÍAZ, venezolano el primero de los nombrados y Extranjera la segunda de las nombrada, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.634.826 y E-84.192.286, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ANA KHARINA LEON DE BRUNO, INPRE Nro. 60.711.
HIJO(A)S: SE OMITE, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JOE ALBERTO ORTEGA y EVANGELINA ISABEL RIVERA DÍAZ, venezolano el primero de los nombrados y Extranjera la segunda de las nombrada, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.634.826 y E-84.192.286, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha trece (13) de marzo de 2015, la Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintiuno (21) de abril de 2015.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se dicto auto fijando para el día lunes primero (01) de junio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, comparecieron los ciudadanos JOE ALBERTO ORTEGA y EVANGELINA ISABEL RIVERA DÍAZ, venezolano el primero de los nombrados y Extranjera la segunda de las nombrada, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.634.826 y E-84.192.286, respectivamente, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) ANA KHARINA LEON DE BRUNO, INPRE Nro. 60.711, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOE ALBERTO ORTEGA y EVANGELINA ISABEL RIVERA DÍAZ, venezolano el primero de los nombrados y Extranjera la segunda de las nombrada, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.634.826 y V-E-84.192.286, respectivamente, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en dos (02) de marzo de 2007, ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrió Libertad, Calle “J” con Calle 31, Casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor suministrara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre EVANGELINA ISABEL RIVERA DÍAZ; del banco Mercantil Cuenta de Ahorro. Para la época de navidad y año nuevo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); Igualmente ambos progenitores se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) referente a gastos escolares, útiles escolares, uniformes, inscripción escolar y mensualidades del mismo; así como el cincuenta por ciento (50%) de sector salud. SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a su hijo en cualquier horario y llevarse a su hijo fuera de su residencia habitual, para que pueda compartir con el siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de clases y los fines de semanas serán compartidas de manera alternada; En época de vacaciones escolares del niño será compartido por periodo por mitad; en época de vacaciones de carnaval y Semana Santa estas serán de manera alternada para cada progenitor; Los días decembrinos serán compartidos el 24 y 25 de diciembre con la progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor o viceversa de común de acuerdo entre los padres; el día del padre y el día de la madre será compartido con quien corresponda, el día del niño lo pasara con su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con el niño, todos estos términos pueden ser modificados por el niño de autos..
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio Nº 47, correspondiente a los ciudadanos JOE ALBERTO ORTEGA y EVANGELINA ISABEL RIVERA DÍAZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 545, correspondientes al niño, expedida por ante la unida de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos JOE ALBERTO ORTEGA y EVANGELINA ISABEL RIVERA DÍAZ, venezolano el primero de los nombrados y Extranjera la segunda de las nombrada, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.634.826 y E-84.192.286, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de marzo de 2007, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOE ALBERTO ORTEGA y EVANGELINA ISABEL RIVERA DÍAZ, respectivamente.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000953 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000436.-
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