REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 05 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000356
SENTENCIA N°: PJ0122015000952
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JEFFERSSON DAVID MEDINA MEDINA, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.574.164, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: GENESSYS MARY LUZ ZAMBRANO CAMACHO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-20.857.352, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: ZOILO JOSE COLINA, INPRE N° 37.347
NIÑO(A): ARTICULO 65 LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) JEFFERSSON DAVID MEDINA MEDINA, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.574.164, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) GENESSYS MARY LUZ ZAMBRANO CAMACHO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-20.857.352, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija antes identificada, y en esa misma fecha, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes cinco (05) de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) JEFFERSSON DAVID MEDINA MEDINA, antes identificado(a), asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) GENESSYS MARY LUZ ZAMBRANO CAMACHO, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar a los siguiente acuerdos: PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña de autos los días sábado y domingo en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm) de forma alternada, y el día miércoles de todas las semanas, en el horario comprendido de seis de la tarde (06:00pm) a siete de la noche (07:00pm), durante un periodo de dos (02) meses a partir de la presente fecha. SEGUNDO: En relación a la época de navidad y fin de año, el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de 2015, el progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y la regresará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm). TERCERO: En la época de carnaval el progenitor compartirá con la niña a partir del día sábado, domingo, lunes y martes en el horario de diez de la mañana (10:00am) a cinco de la tarde (05:00pm) y en época de semana santa, compartirá con la progenitora, esto será de forma alternada a partir del año 2016. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, compartirá con el progenitor en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm), El día del niño, compartirá con el progenitor previo acuerdo con la progenitora; el día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm); el día del padre, la niña compartirá con el progenitor en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm). SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. En este mismo acto se acuerda la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, de la siguiente forma: PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales para la manutención de su hija, que serán depositados en la entidad financiera Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros, que la progenitora le facilitara al progenitor a nombre de la ciudadana GENESSYS MARY LUZ ZAMBRANO CAMACHO, así como todos los conceptos convenidos en el presente acuerdo serán depositados en la referida cuenta, adicional el progenitor se compromete a colaborar con la leche y los pañales de la niña. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor acuerda que aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) Adicional al juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los gastos serán compartidos por cada uno, es decir, cancelaran el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los gastos.- En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000952.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000356.-