REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000950
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTES: YOLEIDA DEL CARMEN TORRES REYES y YULEIDY ANDREINA QUEVEDO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.742.727 y V-18.945.538, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA MAVAREZ, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 117.380.
ADOLESCENTE: Artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por las ciudadanas YOLEIDA DEL CARMEN TORRES REYES y YULEIDY ANDREINA QUEVEDO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.742.727 y V-18.945.538, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en nombre propio, asistidas por la abogada en ejercicio ANDREINA MAVAREZ, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 117.380. En dicha solicitud manifiesta que en fecha tres (03) de marzo del año dos mil catorce (2014) falleció ab-intestado el ciudadano WILLIAM RAFAEL QUEVEDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.709.357, quien en vida fuera mi legitimo esposo y padre de mi hija, así como al adolescente EDUARD DE JESÚS QUEVEDO TORRES de catorce (14) años de edad. Es por lo que solicito se me declare a mi junto con mi hija antes identificada, y al adolescente antes mencionado como sus Únicos y Universales Herederos del causante.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y se ordeno la notificación de la ciudadana MARIELA COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.266.860, Consta al folio diecisiete (17) de abril de 2015, certificación realizada por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Notificación practicada en fecha 07 de abril del 2015.
Por auto de fecha 21 de abril del 2015 se procedió a fijar para el día treinta (30) de Abril del año dos mil quince (2015), la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual la solicitante solicito el diferimiento fijandose nueva oportunidad para el dia veintiuno (21) de mayo de 2015, donde se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YANETH JOSEFINA VÁSQUEZ y RONALDY JOSÉ MIRANDA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.090.846 y V-15.159.532, respectivamente. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia del acta de registro civil de defunción N° 39 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente al causante WILLIAM RAFAEL QUEVEDO; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 180 correspondiente a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN TORRES REYES, y el causante WILLIAM RAFAEL QUEVEDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 1.170, correspondiente a la ciudadana YULEIDY ANDREINA QUEVEDO TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Zulia; d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada N° 57, correspondiente al niño y/o adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Parroquia Libertad del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YANETH JOSEFINA VÁSQUEZ y RONALDY JOSÉ MIRANDA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.090.846 y V-15.159.532, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1.- Que declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, a sus hijos, de igual manera que conocen a la solicitante; 2.- Que saben y les consta que el de cujus era su esposo y padre de su hija, así como padre del adolescente Articulo 65 de la LOPNNA 3.- Que saben y les consta que el de cujus falleció ab intestato el día 09 de Marzo 2014; 4.- Que los únicos y universales herederos del de cujus son sus hijos la ciudadana YULEIDY ANDREINA QUEVEDO TORRES y en especial el adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, así como la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN TORRES REYES, en su carácter de esposa, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante WILLIAM RAFAEL QUEVEDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.709.357, falleció en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil catorce (2014).
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las ciudadanas YOLEIDA DEL CARMEN TORRES REYES y YULEIDY ANDREINA QUEVEDO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.742.727 y V-18.945.538, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia y en especial al adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano WILLIAM RAFAEL QUEVEDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.709.357, falleció e n fecha nueve (0) de marzo del año dos mil catorce (2014), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las ciudadanas YOLEIDA DEL CARMEN TORRES REYES y YULEIDY ANDREINA QUEVEDO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.742.727 y V-18.945.538 y en especial al adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadano WILLIAM RAFAEL QUEVEDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-7.709.357, falleció en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil catorce (2014), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de defunción N° 39 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000950.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZCLL
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