REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000524

Nº PJ0122015001031. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: EMILY AMADA MENDOZA LEAL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.417.773, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. CARLA FAVALLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.713.
Parte demandada: PABLO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.659.231, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niña: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para lo cual este tribunal oficiara, a nombre de la ciudadana EMILY AMANDA MENDOZA LEAL y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de ropa y calzado para los días 24 y 25 de Diciembre, lo cual hará efectivo para el día 15 de de Diciembre, asimismo se compromete a comprarle un juguete respectivo de la época. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) en el mes de Agosto a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados diario para su menor hija. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, los gastos que no cubra la empresa serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los días Miércoles y Sábado de 12 del mediodía a 02 de la tarde. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre de 02 a 06 de la tarde, y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños del progenitor compartirá de 05 de la tarde a 10 de la noche. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con su progenitor de 10 de la mañana a 04 de la tarde, y el resto del día con su progenitora. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de Diciembre de 08 de la noche a 10 de la noche y el día 25 de diciembre de tres a seis de la tarde con su progenitor, y 31 de diciembre y 01 de Enero con la progenitora” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana EMILY MENDOZA LEAL, antes identificada, y en beneficio de la niña de autos.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001031, y se oficio bajo el Nº 0893-15.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.



OJA/ZLL/agn.