REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122015001020
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ROSARIO CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.952.683, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA SALAZAR MORAO, INPRE N° 106.716.
PARTE DEMANDADA: ROBERT RAUL MEDINA DEL TORO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.340.278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FALLOWN MELANIE LAREZ DELGADO, INPRE n° 163.308.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) RAQUEL ROSARIO CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.952.683, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, y en contra del ciudadano ROBERT RAUL MEDINA DEL TORO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.340.278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se ordeno un Despacho Saneador
En fecha 18 de febrero de 2015, subsanada la omisión, se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose las notificaciones a la parte demandada de autos y a la representación judicial del Ministerio Publico, respectivamente.
Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como en fecha 16 de abril de 2015, fue certificada la notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.
Inmediatamente, en fecha 20 de abril de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes veintiocho (28) de Febrero de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am); y llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, se declaro terminada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme lo establece el articulo 473 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintisiete (27) de mayo de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas del presente asunto, las probanzas promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dicto auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de sustanciación para el día 19 de junio de 2015, a las 10:15 am., y llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante RAQUEL ROSARIO CASTILLO FERNANDEZ, asistido por la abogada antes identificados, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano ROBERT RAUL MEDINA DEL TORO, con la debida asistencia de abogada, antes identificados; y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del(la) niño(a) anteriormente mencionado(a).
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días Martes y Jueves en el horario comprendido de 5:00 p.m a 7:00 p.m; retirándola del hogar materno. SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semanas el día sábado en el horario comprendido desde las 11:00 a.m a 6:00 p.m y los días domingo desde las 12:00 m a 6:00 p.m; el día del padre la niña compartirá con su progenitor desde las 10:00 a.m a 7:00 p.m; siendo un fin de semana para el progenitor y un fin de semana para la progenitora. TERCERO: En época de navidad la niña compartirá con su progenitor el día 24 de diciembre desde las 10:00 a.m a 10:00 p.m y el 25 de diciembre desde las 10:00 am a 8:00 p.m; el día 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con su progenitora. CUARTO: En el día del cumpleaños de la niña compartirá con su progenitor desde las 8:00 a.m; a 6:00 p.m; y el día del cumpleaños del progenitor compartirá con su hija desde las 8:00 a.m a 6:00 p.m. QUINTO: Los días de Carnaval lo compartirá con su progenitora y el próximo año será de manera alternada y Semana Santa, la niña compartirá con su progenitor los días lunes, martes y miércoles de 5:00 pm a 7:00 p.m; Jueves y Viernes de 10:00a.m a 6:00 p.m, siendo que los años venideros serán compartidos con cada progenitor alternados. SEXTO: Los días feriados serán compartidos con la niña de autos de mutuo acuerdo entre las partes. SEPTIMO: Acto seguido las partes ciudadanos RAQUEL ROSARIO CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.952.683 y el ciudadano ROBERT RAUL MEDINA DEL TORO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.340.278,, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos establecidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña.- Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, no es contrario a los intereses del(la) niño(a) de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001020.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
Asunto N° VP21-V-2014-001133.-
OJA/ZLL/jj.-