REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001258
SENTENCIA Nº: PJ0122015001015
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: KETHY MARIA VILLARROEL FUENTES Y DERWIN JOSE JIMENEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.122.042 y V-19.311.124, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): articulo 65 Lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KETHY MARIA VILLARROEL FUENTES Y DERWIN JOSE JIMENEZ MEDINA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00) mensuales, los cuales serán entregados todos los últimos de cada mes, en dinero en efectivo, mediante recibo firmado por aparte de la ciudadana KETHY VILLARROEL, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña, será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña, se fijará cuando este en la edad requerida para entrar en la escolaridad. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época de navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) el gasto de ropas calzados la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) donde el progenitor ira junto con la niña para realizar las compras de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre de 2015, adicional de los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En acto la ciudadana KETHY MARIA VILLARROEL FUENTES, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano DERWIN JOSE JIMENEZ MEDINA. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinte (20) de mayo del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de mayo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001015.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-