REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001254
SENT. INT. N°: PJ0122015001016
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ARBI ANTONIO CHIRINOS y ADELKIS DEL CARMEN FANEITE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.044.478 y V-26.884.546, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
NIÑO: articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito por la abogada MARIESTHER FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ARBI ANTONIO CHIRINOS y ADELKIS DEL CARMEN FANEITE GARCIA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) antes identificado(a).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ARBI ANTONIO CHIRINOS y ADELKIS DEL CARMEN FANEITE GARCIA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del(la) citado(a) niño(a):
PRIMERO: ambas partes acuerdan que la custodia de la niña de autos, será ejercida por la progenitora, todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. SEGUNDO: el progenitor se compromete por concepto de obligación de manutención a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para lo cual la progenitora firmara recibo de conformidad, a partir del día 26-06-2015. TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotarla de cuatro (04) mudas de ropa, calzado y ropa interior para las fechas de 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, y de medicamentos de la niña, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sea necesario. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a su hija cada tres meses a partir del mes de julio 2015, de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con su hija todos los días viernes retirándola del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) retornándola el día lunes a las once de la mañana (11:00am) al hogar materno, el progenitor compartirá con su hija semana santa y carnaval del año 2017, en época decembrina el progenitor compartirá 25 de diciembre y 01 de enero, 24 y 31 de diciembre con la progenitora, cumpleaños de la niña previo acuerdo entre las partes, cumpleaños del progenitor y día del padre compartirá con su progenitor, día de la madre y cumpleaños con la progenitora, en los años sucesivos será de manera alternada. SEPTIMA: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ARBI ANTONIO CHIRINOS y ADELKIS DEL CARMEN FANEITE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.044.478 y V-26.884.546, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001016.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-