REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001236
SENT. INT. N°: PJ0122015001018
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: RUNIELIS DEL VALLE BELTRAN MENDEZ y JERSON GERARDO PIÑERO COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.085.102 y V-18.633.685, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos RUNIELIS DEL VALLE BELTRAN MENDEZ y JERSON GERARDO PIÑERO COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.085.102 y V-18.633.685, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) antes identificado(a).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RUNIELIS DEL VALLE BELTRAN MENDEZ y JERSON GERARDO PIÑERO COY, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del(la) citado(a) niño(a):
PRIMERO: El progenitor antes identificado disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, a partir de las nueve de la mañana (09:00am) del día lunes de cada semana, hasta las doce de la tarde (12:00) del día miércoles siguiente, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno, o de donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor ciudadano JERSON GERARDO PIÑERO COY, por diligencias propias de la ciudadana RUNIELIS DEL VALLE BELTRAN MENDEZ o a través de una tercera persona que los progenitores en cuestión previamente dispondrán procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña antes identificada. SEGUNDO: el ciudadano JERSON GERARDO PIÑERO COY, disfrutará de la compañía de su hija de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, vacaciones, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, cada uno en su caso las fechas denominadas “Día de la madre” y “Día del padre” y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de la propia niña y la fecha conocida como “DIA DEL NIÑO”, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RUNIELIS DEL VALLE BELTRAN MENDEZ y JERSON GERARDO PIÑERO COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.085.102 y V-18.633.685, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001018.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
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