REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 02 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000071
SENTENCIA N°: PJ0122015000939
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DARWIN ENRIQUE PIRELA GONZLAEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.159.182, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOCONDA ELENA VELASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.191.994, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO(A): se omite, articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) DARWIN ENRIQUE PIRELA GONZLAEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.159.182, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) YOCONDA ELENA VELASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.191.994, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija antes identificada, y en fecha tres (03) de febrero de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y en fecha cinco (05) de febrero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas y oficiar a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, los fines de la apertura de la cuenta de ahorros, respectiva.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha quince (15) de mayo de 2015, se certifico la notificación practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha seis (06) de mayo de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes dos (02) de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) DARWIN ENRIQUE PIRELA GONZLAEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) YOCONDA ELENA VELASQUEZ BARRIOS, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUAL, a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) QUINCENAL como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal para tales efectos, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana YOCONDA ELENA VELASQUEZ BARRIOS, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir de junio 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) lo cual hará efectivo para el día quince (15) de noviembre de cada año a partir del año 2015, adicional al juguete de navidad de su hija propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes escolares y el otro cincuenta por ciento de los uniformes será cubierto por la progenitora, asimismo el progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) los útiles escolares para cada periodo escolar de su hija. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hija goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora, manifiesta igualmente que la niña es beneficiaria del servicio de asistencia medica AMECOL. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo a favor de su hija antes identificada. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dos (02) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, ciudadana YOCONDA ELENA VELASQUEZ BARRIOS, y a favor de su hija.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000939.-


ABOG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

OJA/MVR/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000071.-