REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000971
SENT. INT. N°: PJ0122015000912
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: INGRID JOSEFINA VILLACINDA BRAVO y RAMON ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.902.486 y V-14.090.303, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: se omite articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos INGRID JOSEFINA VILLACINDA BRAVO y RAMON ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.902.486 y V-14.090.303, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos INGRID JOSEFINA VILLACINDA BRAVO y RAMON ANTONIO JIMENEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) semanales, específicamente los días viernes de la respectiva semana, todo ello a través de depósitos que el nombrado ejecutara de forma personal, electrónica o mediante una tercera persona a la cuenta bancaria que la ciudadana INGRID JOSEFINA VILLACINDA BRAVO, se compromete a aperturar a su nombre de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionara de forma inmediata al ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ, a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado. SEGUNDO: El progenitor antes identificado, se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos que sean necesarios a favor de su hija anteriormente señalada, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo señalado sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, y dentro de sus posibilidades económicas la entrega en la referida época del regalo u obsequio que se estila. Así mismo se compromete a costear en un cien por ciento los gastos que eventualmente se produzcan con ocasión al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC, a favor de su hija, que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto primeramente por el servicio publico de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana INGRID JOSEFINA VILLANCINDA BRAVO y/o en su caso el seguro medico La Previsora del cual es beneficiaria la niña en cuestión, dada la relación laboral que desarrolla el progenitor con la empresa CORPOELEC, igualmente, el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ, se compromete a costear en el mismo porcentaje, vale decir, cien por ciento (100%)de los gastos relativos a la escolaridad que desarrolla la niña en referencia, particularmente UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES; y cincuenta por ciento (50%) con ocasión a gastos de transporte escolar. Dejándose expresa constancia que el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ, se compromete a cancelar para el día 14/05/2015, el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado por este concepto, vale decir, transporte escolar, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos INGRID JOSEFINA VILLACINDA BRAVO y RAMON ANTONIO JIMENEZ, antes identificados, en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase, copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000912

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000971