REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000943
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001013
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTE: FRANCISCA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.583, domiciliad en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: Artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por la ciudadana FRANCISCA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.083.583, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus nietos los niños y/o adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
, de catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas. En dicha solicitud manifiesta que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011) falleció ab-intestado el ciudadano JOSÉ LUÍS ALDANA ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-15.239.763, quien en vida fuera padre de los niños y/o adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
, de catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad. Es por lo que solicito se les declare a sus nietos antes identificados como sus Únicos y Universales Herederos del causante.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Por auto de esa misma fecha, se procedió a fijar para el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015), la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FINOL VILLAVICENCIO y LUÍS ÁNGEL OCANDO MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.181.335 y V-17.189.422. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia del acta de registro civil de defunción N° 518, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al causante JOSÉ LUÍS ALDANA ROMERO; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nros. 908, correspondiente a la niña JOSELY PAOLA ALDANA FINOL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimientos N°. 259 y 258, correspondientes a las niñas y/o adolescentes YOSBELIS ELIANNY, YUSMARY IRALI ALDANA FINOL, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 381, correspondientes al niño y/o adolescente JOSÉ DANIEL ALDANA FINOL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. c) Copia certificada de la Sentencia N° 002-14 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, dictada en el asunto de Colocación Familiar de fecha 16 de enero de 2014. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO FINOL VILLAVICENCIO y LUIS ANGEL OCANDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-5.181.335 y V-17.189.422, respectivamente, quienes declararon 1). Que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, a sus hijos, de igual manera que conocen a la solicitante; 2).- Que saben y les consta que el de cujus era el padre de los nietos de la solicitante, 3).- Que saben y les consta que el de cujus falleció ab intestato el día 24 de agosto 2011; 4).- Que los únicos y universales herederos del de cujus son sus hijos los niños y/o adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
, de catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, en sus carácter de hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÉ LUÍS ALDANA ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-15.239.763, quien falleció en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños y/o adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
, de catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano JOSÉ LUÍS ALDANA ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-15.239.763, falleció en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños y/o adolescente Artículo 65 de la LOPNNA
, de catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano JOSÉ LUÍS ALDANA ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-15.239.763, falleció en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil once (2011), según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción Nº 518, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al causante JOSÉ LUÍS ALDANA ROMERO. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001013.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
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