REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000388
SENTENCIA N°: PJ0122015001009
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARELLANO ARELLANO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.793.667, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES, DEFENSORA PUBLICA
PARTE DEMANDADA: KARLA EMILIA JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.048.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, DEFENSORA PUBLICA.
HIJAS: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) JOSE ANTONIO ARELLANO ARELLANO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.793.667, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) KARLA EMILIA JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.048.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas antes identificadas, y fecha 21 de abril de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de junio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves dieciocho (18) de junio de 2015, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante JOSE ANTONIO ARELLANO ARELLANO, asistido de la abogada DENISEE ROSALES, antes identificados, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadana KARLA EMILIA JIMENEZ PEREZ, antes identificada, asistida de la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificadas; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención, así como la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de meriendas escolares a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600,00 Bs.) QUINCENAL a favor de sus hijas, los cuales serán depositados en una cuenta corriente N° 0134-0195-16-1953038876, en el Banco Banesco, a nombre de la progenitora, ciudadana KARLA EMILIA JIMENEZ PEREZ, y a favor de sus hijas, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir de junio 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijas, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa, calzados y medias propios de esta época, es decir, dos (02) mudas completas para cada una de las niñas, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora OPTICA CARONI, adicional al juguete de navidad de ambas hijas. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por este concepto se generen en un cien por ciento (100%) para cada periodo escolar de sus hijas y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de sus hijas. Igualmente cubrirá la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00) como mensualidad del colegio de su hija. CUARTO: En cuanto a la salud y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijas se encuentran amparadas por Seguros Mercantil, el cual cubre hospitalización y consultas. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los medicamentos para cada una de sus hijas. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa diaria para cada una de sus hijas anualmente acordes a su desarrollo y al clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa OPTICA CARONI. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001009.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000388.-