REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000367
SENTENCIA N°: PJ0122015001008.-
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARELLANO ARELLANO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.793.667, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES, DEFENSORA PUBLICA
PARTE DEMANDADA: KARLA EMILIA JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.048.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, DEFENSORA PUBLICA.
HIJAS: articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) JOSE ANTONIO ARELLANO ARELLANO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.793.667, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) KARLA EMILIA JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.048.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas antes identificadas, y en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves dieciocho (18) de junio de 2015, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante JOSE ANTONIO ARELLANO ARELLANO, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE antes identificados, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadana KARLA EMILIA JIMENEZ PEREZ, antes identificada, asistida de la abogada DENISEE ROSALES, antes identificadas; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas de la siguiente manera: podrá retirarlas en el hogar materno el día sábado a partir de las nueve de la mañana, retornando a la niña de autos, a las diez de la mañana (10:00am) del mismo día, mientras que la niña de autos, podrá pernoctar con su progenitor hasta el día domingo, retornándola al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm) de forma alternada, cada quince (15) días. SEGUNDO: En relación a la época de navidad y fin de año, el progenitor podrá retirar a las niñas en el hogar materno el día veinticuatro (24) a las diez de la mañana (10:00am) y retornarlas el día veintiséis (26) de diciembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00am), así como los días treinta y uno (31) de Diciembre de 2015 y primero (01) de enero de 2016, compartirá con su progenitora, el cual será alternado en los años siguientes. TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas, El día del niño, El día del cumpleaños del padre, las niñas compartirán con su progenitor previo acuerdo con la progenitora. CUARTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001008.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000367.-