REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-00959
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015000987

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: SUSANN ARIANETH GONZALEZ CEPEDA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.235.437, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación de su hijo, el niño GAYBER DANIEL y GABRIELA CAROLINA BASABE GONZALEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.859.980, quien falleció ab intestado en fecha primero (01) de diciembre de 2014.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana SUSANN ARIANETH GONZALEZ CEPEDA0, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.235.437, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos, los adoelscentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, manifestando que “se les declare a sus hijos Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Único y Universal Heredero del de cujus ciudadano EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.905, quien falleció ab intestado en fecha quince (15) de abril de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día diez (10) de junio de 2015, en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas YANIRETH CLARET BASABE QUINTERO y MINERVA MARGARITA GONZALEZ DE BELLO.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente la solicitante con su abogado asistente, anteriormente identificados, así como las testigos promovidas.

PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 230, correspondiente al causante ciudadano EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 423 y 138, respectivamente, correspondiente a los adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) que la solicitante y el causante procrearon dos hijos, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y su hijo.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YANIRETH CLARET BASABE QUINTERO y MINERVA MARGARITA GONZALEZ DE BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.635.768 y V-7.731.335, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes luego de prestar juramento manifestaron: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y de igual manera conocieron al causante. 2) Que saben y les consta que la solicitante y el causante procrearon dos hijos, y 3) Que saben y les consta que la el de cujus EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO, murió ab intestato en fecha quince (15) de abril de 2015, dejando como Único y Universal Heredero a sus hijos, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos del causante los adolescentes GAYBER DANIEL y GABRIELA CAROLINA BASABE GONZÁLEZ, conforme a su interés superior, debe declararlo como único y universal heredero del causante EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los hijos del causante, los adolescentes de autos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.905, y que falleció Ab-Intestato en fecha quince (15) de abril de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 230, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015.



Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000987.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

































CLMG/KJLL.-