REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000352
SENTENCIA N°: PJ0122015000994
CAUSA PRINCIPAL: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.
PARTE DEMANDANTE: SELIKA DEL CARMEN BRAVO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.891.017, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA: DENISEE ROSALES
PARTE DEMANDADA: WUILMAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.332.557, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITE. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) SELIKA DEL CARMEN BRAVO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.891.017, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) WUILMAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.332.557, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS en beneficio de su hija antes identificada, y en fecha trece (13) de abril de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la notificación practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha tres (03) de junio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes quince (15) de junio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadana SELIKA DEL CARMEN BRAVO ROMERO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano WUILMAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar a los siguientes acuerdos, con la finalidad de poner fin a la controversia suscitada en el presente asunto, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: La progenitora manifiesta que estableció su residencia en la Ciudad de México, Estado de Tabasco, Villa Hermosa, Urbanización (fraccionamiento) Pomoca, visto que su cónyuge reside en ese país, igual se deja constancia que la progenitora, viajo a México en el mes de febrero de 2015, fecha en la cual fijo su residencia, y preinscribió a la niña para el próximo año escolar. SEGUNDO: El progenitor manifiesta su consentimiento para que su hija, fije residencia con su progenitora en la Ciudad de México. TERCERO: La progenitora se compromete a garantizarle a su hija su derecho a disfrutar de una vivienda digna, educación, salud y a mantener relaciones y contacto directo con su progenitor no custodio para ello manifiesta que utilizara la herramienta de redes sociales, vía telefónica u otro medio de comunicación por medio del cual la niña pueda tener contacto con su progenitor. Asimismo, se compromete a que su hija pueda viajar hacia la Republica Bolivariana de Venezuela una vez al año bien sea en el periodo comprendido de vacaciones escolares o para la época de Navidad y Fin de Año a partir del año 2015, para ello garantizará el traslado vía aérea. TERCERO: en este acto la progenitora, se compromete a hacerle llegar la dirección de habitación, numero de teléfonos de ubicación tanto de la progenitora como de la niña, Nombre del colegio y dirección del mismo, y en caso de presentarse algún cambio de residencia, comunicarlo inmediatamente al progenitor de la niña. CUARTO: En este acto la progenitora manifiesta que todos los gastos de traslado, vivienda, alimentación, educación, salud y todo lo concerniente a la estabilidad y mantener una vida adecuada de la niña, lo cubrirá, el ciudadano SERGIO PEREZ JAVIER, titular de la cedula de identidad N° E-84.576.808, de nacionalidad mexicana, de profesión Ingeniero Petrolero, quien es su cónyuge, el cual presta sus servicios para la empresa SCHLUMBERGER, sucursal de Oriente (ANACO), en el cargo de “Direccional Drilling”. Igualmente hizo mención de sus intenciones de iniciar negocios en una Tienda de Calzado. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000994.-



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000352.-