REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000849
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000993
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.631.649 y V-17.819.963, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAIRA CUICAS y ANA EMILIA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.93.749 y 185.285, respectivamente.
NIÑO(S): se omite, articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, los ciudadanos WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.631.649 y V-17.819.963, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 70, que procrearon un (01) hijo(a) anteriormente identificado(a) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Bernardo Bracho, Barrio El Golfito, Casa N° 71, Sector y Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha veinticuatro (24) de septiembre 2014. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000543, de fecha seis (06) de mayo de 2014.
Consta en actas:
1.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño y/o adolescente de autos.
4.- Diligencias de fechas trece (13) de mayo y cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), presentada por los ciudadanos JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS y WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ, partes intervinientes del presente asunto, respectivamente, solicitando: “…decretar la Conversión de la misma en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día seis (06) de mayo del 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día cuatro (04) de junio de 2015, fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, no existen gananciales en la comunidad conyugal, por tanto nada tiene que reclamar el uno al otro, teniendo en cuenta que los bienes que se adquieran después de la admisión de la presente solicitud, pertenecen únicamente al cónyuge que lo adquirió. SEGUNDO: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, hemos convenido lo siguiente: a.- El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales para los gastos de alimentación, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160107360205307388, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. b.- Los gastos de útiles y uniformes escolares serán costeados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y un cincuenta por ciento (50%) por la progenitora. c.- Los gastos de Guardería son subsidiados por la empresa PDVSA, para la cual labora el padre de la menor. d.- El pago de Transporte escolar será cubierto de manera compartida entre el progenitor y la progenitora. e.- El progenitor suministrara ropa y calzado de diario a la niña, dos (02) veces al año. f.- Los gastos de ropa y regalo de la época navideña, serán cubiertos por el progenitor. g.- En cuanto a la salud, la niña cuenta con un Seguro Medico ofrecido por PDVSA, empresa para la cual labora el progenitor. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente: El progenitor retirará a la niña del hogar materno los días sábado y domingo a las nueve de la mañana (09:00am) retornándola a las ocho de la noche (08:00pm). Los días de semana y previa comunicación con la progenitora de la niña, el padre retirará a la niña de la guardería y compartirá con ella, regresándola al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm). QUINTO: En navidad el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre lo pasará con la progenitora y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. SEXTO: El día de cumpleaños de la niña, compartirá medio día con su progenitora y medio día con el progenitor. SEPTIMO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la pasará de manera compartida un año con su progenitora y otro con su progenitor. OCTAVO: Los días de vacaciones escolares serán divididos por ambos progenitores para viajar y compartir con la niña…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WLADIMIR JOSE REYES MARTINEZ y JOSIREY NATHALY GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.631.649 y V-17.819.963, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 70, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000993


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


OJA/ZLL/jj.