REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000281
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102015000956
Causa principal: EXTENSIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: EMMA MARGARITA CABRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.867, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. CESAR CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.121.
Parte demandada: ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.161, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DIANA REVEROL SUÁREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.485.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de Junio del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana EMMA MARGARITA CABRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.867, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.161, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , a favor de la niña KAROLAYN CRISTINA BARAJAS FLORES, de 08 años de edad.
En fecha veinte (20) de Marzo del 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas, Notificación debidamente firmada por la representante Fiscal de fecha 23 de Abril del 2015, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria abogada Leris Clavel de Ferrer.
Consta en actas, Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria abogada Leris Clavel de Ferrer.
Consta en actas auto de fecha 26 de Mayo del 2015, en la cual se fijo audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día 10/06/2015.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, estando presentes ambas partes y sus abogados asistentes, quienes se reunieron con el Juez de este Despacho, quienes expusieron: “La parte demandante considera innecesario después de las reflexiones del caso continuar con la pretensión demandada por extensión de régimen de convivencia familiar y así mismo ambas partes se comprometen a seguir fortaleciendo los vínculos familiares en aras de garantizarles a la niña sus derechos y trabajar siempre en función de su interés superior, por tal motivo desiste de la presente acción y la demandada lo acepta”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 10 de Junio del 2015, mediante la cual la parte demandada expone desisto del procedimiento de la demanda de EXTENSIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y la parte demandada lo acepta. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE MEDIDAS CAUTELARES, intentada por la ciudadana EMMA MARGARITA CABRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.867, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.161, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana EMMA MARGARITA CABRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.867, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio del 2015. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de EXTENSIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015000956.
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KL/ms.-.-
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