REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000903
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122015000975
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES: KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.826 y V-12.957.667, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.525.
HIJOS: se omiten, articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.826 y V-12.957.667, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio JAIRO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.525, en materia de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, presentado en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada, numero anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de mayo de 2015, ordenando un Despacho Saneador.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la parte solicitante dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión del presente asunto, ordenando este Tribunal 21 de mayo de 2015, agregar a las actas las copias certificadas consignadas, a los fines legales consiguientes, en tal sentido se le imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
A.- En cuanto a todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo domestico que conforman el amoblado del hogar, los mismos se adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO, por lo que a la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, cede a su favor todos los derechos que sobre los mismos le correspondan.
B.- respecto al bien inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas T1-P2D, ubicado en el Edificio torre 1, Segundo Piso, Del Conjunto Residencial Canaima, Circuito Jaspe, ubicado en la Avenida 33, Prolongación Calle Piar, entre Carreteras L y K, Barrio Simón Bolívar, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del os Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, inscrito bajo el numero 2010.1162, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 471.21.11.5.353, correspondiente al folio real del año 2010, cuyas características y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinadas en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidas; por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) el cual acompañamos en original a la presente solicitud marcado con la letra “B”, la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien le pertenecen, por lo que quedara como único y pleno propietario el ciudadano KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO, y así lo acepta la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA , comprometiéndose el referido ciudadano a continuar cancelando las cuotas mensuales correspondientes a la obligación adquirida con la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, hasta la total y definitiva cancelación de dicha obligación, y así lo acepta el ciudadano KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO.
C.- El bien mueble, constituido por un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP/C FURGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/LUV D-MAX 2.4L, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: C24SE-31020652; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBDTF2D870004142; PLACA: 69DBAO; USO: CARGA, el cual nos pertenece según se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 105100193632 y N° de Autorización 0092LG130432, de fecha siete (07) de febrero de 2013, pro un valor de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); el cual acompañamos en original a la presente solicitud marcado con la letra “C”, el ciudadano KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien le pertenecen, por lo que quedará como única y plena propietaria la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, y así lo acepta el ciudadano KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO.
D.- Así mismo, respecto a las cantidades de dinero efectivo que pudieran encontrarse depositadas en cualquier entidad bancaria y que pudieran pertenecer a la Comunidad Conyugal, así como a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que nos pudieran pertenecer a cada uno de nosotros en virtud de la relación laboral que mantenemos con la empresa para la cual laboramos, las mismas quedarán en posesión del cónyuge que las haya generado; por tanto, nada tenemos que reclamarnos por este ni por otro concepto, ya que expresamente hemos manifestado por medio del presente instrumento nuestro mutuo y amistoso acuerdo de liquidar los bienes de la comunidad conyugal.
E.- Igualmente, declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra comunidad de bienes, serán por cuenta única y exclusiva de quien lo haya adquirido. Así mismo, consignamos copia simple de los documentos antes mencionados para que una vez como sea certificada su copia nos sean devueltos sus originales. Queda entonces por nuestra voluntad disuelto el caudal de bienes que formaron parte de nuestra Comunidad Conyugal, ingresando al Patrimonio Particular de cada uno de nosotros cualquier clase de bien que se adquiera con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial. El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a liquidar, por lo que muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal homologue la presente liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.826 y V-12.957.667, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000975.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000903
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