REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102015000955
PARTES: LISSETH DEL VALLE OCANTO BERANCOURT y ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.181.888 y V-10.243.563, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ELSA OLAVES DE SUAREZ y JAIME DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.641 y 53.564 respectivamente.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido los ciudadanos LISSETH DEL VALLE OCANTO BERANCOURT y ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.181.888 y V-10.243.563, respectivamente, por ante este Circuito Judicial en fecha 30 de Abril del 2015.
En fecha 04 de mayo del 2015, se admitió la presente demanda.
PRIMERO: El ciudadano ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ ANCIANI, cede y renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder, cediendo los mimos a su hija menor ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70,00 mts2) signada con el número 32-CA y el terreno sobre el cual está constituida ubicad en la urbanización Brisas del lago, sector Punta, Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual no existe documento por cuanto el estado se reserva el mismo por ser este beneficio social, quedando mi menor hija ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con el 50% de los derechos sobre el referido inmueble y la ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BERANCOURT en pleno uso, goce y disfrute del 50% del referido inmueble.
SEGUNDO: El ciudadano ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ ANCIANI, cede y renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BERANCOURT, sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA 20AL; AÑO: 2001; COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: G4GC1995306, SERIAL DE CARROCERIA: KMHDN41DP1U162128; PLACA; JAV-18P; USO: PARTICULAR. El vehiculo antes descrito me pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre del 2010, anotado bajo el Nº 25, tomo 142 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria. Quedando la ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BERANCOURT, en pleno uso, goce y disfrute del 50% del referido inmueble.
TERCERO: El ciudadano ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ ANCIANI, renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BERANCOURT, por concepto de las prestaciones sociales con ocasión a su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando la ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BERANCOURT, en pleno uso, goce y disfrute del 100% de las prestaciones sociales al momento de la cancelación de las mismas.
CUARTO: La ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BERANCOURT, cede y renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder al ciudadano ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ ANCIANI, sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: WAGON; AÑO 2002, COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: X2V321150; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR612X2V321150; PLACA: VBO84X; USO: PARTICULAR. El vehiculo antes descritote pertenece según se evidencia de certificado de Registro de vehículo Número 8Z1AR612X2V321150 Y autorización Número: 6011ZG572596, de fecha 01 de marzo de 2007, emitido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Quedando el ciudadano ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ ANCIANI en pleno uso, goce y disfrute del 100% del referido vehiculo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 30 de Abril del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 30 de Abril del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de Junio del 2015. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000955.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KL/ms.
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