REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000221
SENTENCIA N°: PJ0122015000967.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: MILEXIS CAROLINA HERNANDEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.070, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: WILMER SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 171.890.
Parte demandada: JOHAN ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.040, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: MERCY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 133.600.
Hija: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) MILEXIS CAROLINA HERNANDEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.070, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) JOHAN ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.040, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija antes identificada, y en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles diez (10) de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadana MILEXIS CAROLINA HERNANDEZ BEJARANO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano JOHAN ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 0116-0109-00-0206291700, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana MILEXIS CAROLINA HERNANDEZ BEJARANO, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de julio 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a aportar cuatro (04) mudas de ropa propios de esta época, lo cual hará efectivo para el día quince (15) de noviembre de cada año a partir del 2015, posterior al pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, para su hija, adicional al juguete de navidad de su hija. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por este concepto se generen en un cien por ciento (100%) y en cuanto a los útiles escolares el progenitor se compromete a comprar el uniforme deportivo completo y la progenitora comparara el uniforme escolar diario completo, para cada periodo escolar de su hija. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hija goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete por concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo a favor de su hija antes identificada a dotar de dos (02) mudas de ropa acorde a su edad y al clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000967.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000221.-