REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000185
SENTENCIA N°: PJ0122015000964
Causa principal: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Parte demandante: MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.619, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Zoraida santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 20.519.
Parte demandada: REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.665, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Eneida Lares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.468.
Hija: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.619, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.665, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal en beneficio de su hija antes identificada, y en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha veintidós (22) de abril de 2015, se certifico la notificación practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes doce (12) de mayo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadana MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordaron la Prolongación de la Audiencia para el día 10/06/2015, en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio.
Posteriormente en fecha diez (10) de junio de 2015, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidas, quienes llegaron a un convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, relacionado con el bien inmueble señalado en autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo satisfactorio en la presente audiencia, sobre el bien perteneciente a la Comunidad Conyugal, siendo este un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechuría ubicado en la Urbanización Brisas del Lago, Avenida 2, numero 274, sector Punta Gorda, Municipio Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el N° 88, tomo 10, de fecha 29 de enero de 2007, ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, la parte demandada ciudadano REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ, antes identificado cumplió con lo acordado en acta de fecha 12/05/2015, donde ambas partes estimaron el valor del inmueble en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00Bs.) para lo cual el ciudadano REYNIEL JOSE NAVA RODRIGUEZ, se compromete a comprar la cuota parte que le corresponde por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00Bs.) por lo que en este acto presenta un cheque de gerencia N° 10545757, girado por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por dicho monto a nombre de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, antes identificada, de fecha 05/06/2015, y en este sentido se hace entrega del mismo a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA VILLALOBOS PAZ, y se consigna copia simple de dicho cheque en el presente asunto. Seguidamente ambas partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000964.-



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000185.-