REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001090
SENT. INT. N°: PJ0122015000938
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: NAIYDIDUMER DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ y LEONARDO ALFREDO VARGAS SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.597.394 y V-18.634.936, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO(A): se omite conforme al articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos NAIYDIDUMER DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ y LEONARDO ALFREDO VARGAS SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.597.394 y V-18.634.936, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio del(la) niño(a) antes identificado(a).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NAIYDIDUMER DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ y LEONARDO ALFREDO VARGAS SEGUERI, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del(la) citado(a) niño(a):
PRIMERO: El ciudadano antes identificado expone: adquiero el compromiso de de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos, o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertas, por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hijo ya identificado, dos (02) conjuntos de ropa, con un (01) par de calzado, con su respectiva ropa interior y medias. Adicionalmente le hará entrega de un (01) juguete. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a dotar una (01) vez al año, ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. QUINTO: Al inicio de la época escolar, ambos progenitores, sufragaran los gastos de útiles escolares y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes antes identificadas y presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NAIYDIDUMER DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ y LEONARDO ALFREDO VARGAS SEGUERI, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000938.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001090.-