REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001079
SENT. INT. N°: PJ0122015000936
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DIUVERLIS DEL VALLE SALCEDO VILLALOBOS y NELSON JOSE ACOSTA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.576.889 y V-13.362.984, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos DIUVERLIS DEL VALLE SALCEDO VILLALOBOS y NELSON JOSE ACOSTA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.576.889 y V-13.362.984, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DIUVERLIS DEL VALLE SALCEDO VILLALOBOS y NELSON JOSE ACOSTA MOSQUERA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor antes identificado, expone que adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por Concepto de Pensión de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, que suman la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a nombre de la progenitora en una cuenta de ahorros, en la entidad bancaria Banco Caroni, numero 0128-0078-94-7800010807, todos los quince y treinta de cada mes, a partir del 30/05/2015. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar la merienda de su hijo, todos los días domingo de cada semana. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consulta medica y las medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual goza su hijo, como beneficiario gracias a la contratación colectiva de su progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, no lo cubra. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo ya identificado, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de uso diario, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes de Educación Física. Y con respecto a los útiles escolares, el niño estudia en una escuela de la empresa PDVSA, y recibe la lista de útiles escolares, en la misma, a través de la empresa PDVSA. En caso de que la empresa no los dé, entonces cada progenitor se compromete a sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de de dicho concepto. Se estima el gasto de los útiles y uniformes escolares de uso diario en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada concepto. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, del niño, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, suministrará el padre un juguete de regalo de niño-Jesús, para su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DIUVERLIS DEL VALLE SALCEDO VILLALOBOS y NELSON JOSE ACOSTA MOSQUERA, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000936.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001079