REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2015-00154
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2015-00189
RECURRENTES: FRANCISCO ARTURO, JOSÉ BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ y JOSÉ HORTENSIO GONZÁLEZ PICHEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.332.563, V-3.026.004, V-3.695.749 y V-22.724.001, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: EMILIO BOLATRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.655.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACCIÓN REIVINDICATORIA)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de hecho interpuesto por el abogado EMILIO BOLATRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.655, actuando como representante judicial de los hermanos FRANCISCO ARTURO, JOSÉ BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ y JOSÉ HORTENSIO GONZÁLEZ PICHEL, identificados anteriormente, en contra de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación ejercida en contra del fallo dictado por dicho Tribunal, en fecha seis (06) de mayo de 2015, en el juicio de Acción Reivindicatoria, que siguen los recurrentes en contra del ciudadano RICHARD RAMOS; titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.149, decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar por estar prescrita la acción reivindicatoria.
Luego en fecha 15 de Junio de los corrientes, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el término de cinco (05) días a los fines de dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha once (11) de junio de 2015, el abogado EMILIO BOLATRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los hermanos FRANCISCO ARTURO, JOSÉ BENITO, MANUEL PICHEL MARQUEZ y JOSÉ HORTENSIO GONZÁLEZ PICHEL, anteriormente identificados, realizo los siguientes señalamientos:
“en la Acción Reivindicatoria. la cual fue declarada Sin Lugar por estar prescrita la acción, según el Tribunal de la causa en el expediente Nº 14.232 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, ahora bien, el Juzgado no admite la apelación según por que la parte demandada no esta notificada, hecho este que desde el punto de vista jurídico es falso porque “Como la apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia, generalmente se piensa que el objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Ahora bien, en fecha 12 y 13 de Mayo me di por notificado y solicite copias certificadas de la sentencia definitiva, apelando nuevamente de dicha sentencia, visto que la parte demandada se dio por notificada en fecha 25 de mayo de 2015, procedo yo en fecha 27 y 28 de mayo, a apelar nuevamente y solicitar copias certificadas de algunas actuaciones. Para la fecha del 10 de junio de 2015, no me han sido acordadas las copias certificadas y a todo evento sucesivo por ser ese el quinto (5to) día de despacho para ejercer el recurso de hecho, ante la Instancia Superior Civil, consigno con el mismo copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en el Expediente Nº 14.232 de fecha 06 de mayo de 2015 de conformidad con los artículos 305 hasta 308 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto y, a efecto, observa que: En el caso bajo estudio, el recurso de hecho se ejerce contra la negativa según sus dichos de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 06 de mayo de 2015, cuestión que no puede ser constatada en el expediente por cuanto no fue consignado el escrito de apelación ni el correspondiente auto que lo provea.
Ahora bien, el recurso de hecho procede en los supuestos establecidos en los códigos y las leyes nacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece:
“Normas supletorias. Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa del recurso de apelación o cuando hubiera sido admitida en un solo efecto cuando debió ser en ambos.
Por su parte la doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
Así el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra establecido expresamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación, por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia cumpla con los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1) Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3) Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si se negó o no la apelación formulada por el abogado EMILIO BOLATRE, antes identificado en contra de la sentencia de fecha 06 de mayo de los corrientes, en este sentido se evidencia con claridad que el abogado EMILIO BOLATRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal (Acción Reivindicatoria), interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta en contra la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2015, mas sin embargo no consigno por ante esta superioridad la correspondiente apelación ni copia del referido auto, por lo cual no consta en las actas el respectivo auto mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación o la escucho en un solo efecto, mas aun resulta claro que en el caso de autos no existe certeza si el referido recurso de apelación fue oído o no, siendo que es un requisito indispensable para que proceda el recurso de hecho que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, lo cual en el presente caso no se cumple, mas resulta importante resaltar que por auto de fecha 15 de junio de 2015, esta Juzgado Superior, fijo un término de cinco (5) días de despacho, con la finalidad de resolver sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, siendo que durante el transcurso del mismo el recurrente debió aportar los elementos necesarios para llevar al convencimiento de esta superioridad de que su pretensión debía prosperar, Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa de autos, que la parte recurrente no consignó en el cuaderno los instrumentos necesarios para que esta Alzada tuviera pleno conocimiento de los hechos y de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a oír la apelación, es por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado EMILIO BOLATRE, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de los hermanos FRANCISCO ARTURO, JOSÉ BENITO, MANUEL PICHEL MARQUEZ y JOSÉ HORTENSIO GONZÁLEZ PICHEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.332.563, V-3.026.004, V-3.695.749 y V-22.724.001, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. DANIEL PALOMO
En la misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. DANIEL PALOMO
MBB/DP/lc
|